Capítulo II. El principio de imputación o principio imputativo - vLex Chile

Capítulo II. El principio de imputación o principio imputativo

AutorHesbert Benavente Chorres
Páginas57-77
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EL PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN PENAL Y SU CONTROL JURISDICCIONAL
CAPÍTULO II
EL PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN O PRINCIPIO
IMPUTATIVO
2.1.CON CEPT O DEL PRIN CIPI O DE I MPUT ACIÓ N O PR INCI PIO
IMPUTATIVO
Desde nuestro ensayo en torno a la teoría del caso y la teoría d el delito publi-
cado en España en el 2011 hemos hecho público los peligros para nuestro sistema
de justicia penal, que se espera sea justo, cuando se busca contraponer (enemistar) la
verdad con la so lución de la controver sia, así como la teoría del de lito con la
est rateg ia pr ocesa l; si n igno rar l as pa labra s de Za ffar oni 1 en tor no a u na
desp olitiza ción peli grosa del Derecho p enal cuan do se desc onocen la s bases
discursivas del sistema (antropología filosófica, teoría del conocimiento, teoría del
Estado, solamente para citar algunos ejemplos), por razón de concentrarnos única-
mente en la coherencia dogmática de un constructo estratificado d el delito; al res-
pecto, es un riesgo que no pretendemos eludir y que, por el contrario, se debe
incorporar como fundamento para la elaboración, justificación y aplicación de nuestra
pragmática de la imputación penal y, en concreto, del principio de imputación o
principio imputativo.
Este absurdo ejer cicio de buscar contrincantes donde no los hay se ve materia-
liz ado c uand o se e mpez ó a cap acit ar a l os op erad ores e n nue stra regi ón
Latinoamérica con técnicas de litigio provenientes del modelo de juicio por jurado
estadounidense, ensa lzándose extrañas expresiones tales como: a) no dejes de obje-
tar, b) conforme a la técnica abogado, c) se ocupa del testigo de acreditación, d)
abogado porte usted un bio-traje o bien gua ntes o kit de criminalista cuando en la
audiencia de juicio oral toque usted los objetos admitidos como prueba (cuando si
los objetos han sido examinados pericialmente opera la clausura epistémica y lo
que cabe es su devolución , su destrucción o su almacenaje, y andar con guantes en
la audiencia d e juicio es apreciar a un letrado confundido con un criminalista de
campo); y la más circense de todas:El juez se contamina,por ende no vea los
documentos, no vea los dictámenes periciales o salga de la sala de audiencia para
que se pueda probar la grabación y una vez conseguido el ok, señor j uez puede
usted regresar.
1Fundamental revisar la obra de Zaffaroni: Lineamientos del Derecho penal,la cual es una investiga-
ción que el profesor argentino la ha venido trabajando en un conjunto de videos reproducible vía
YouTube en la página de la Editorial Ediar.
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HESBERT BENAVENTE CHORRES
Groseras equivocaciones en razón a la ausencia de una filosofía del sistema
por parte de quienes capacitan o de aquellos que buscan adornarse como académi-
cos cuando la propia carencia de bases discursivas o bien de experiencia en el litigio
permiten calificar de extrañas las ideas o conceptos que para una ad ecuada solución
del conflicto penal han pla nteado. Ello, por ejemplo, se aprecia con la definición de
la teoría del caso, en donde los capacitadores, claro salvando contadas excepciones,
la mez claron con las técnicas de litigio norteamericanas, elaborando un método de
litigio, pero que a su vez desatendieron el principio de imputación al no compren-
der que e l objeto de la l itis se fija c on la formul ación de la i mputación o l a
formalización de la investigación preparatoria.
En esa línea, la confusión con la teoría del caso ha llegado a ribetes trágicos
cuando en el artíc ulo 371° del Código de Procedimi entos Penales colombia no,2
interpretado por la Corte Constitucional colombiana en la sentencia C-069/09, 3 así
como en el artículo 367° del Código Procesal Penal paname ño,4 se exige que la
fiscalía cuente con una teoría del caso, la cual deberá ser expuesta en los alegatos
iniciales propios de la audiencia de juicio oral, oblig ando, como ocurre en México, 5
que l a defensa también exponga el suyo, y claro cuando se capacita del contenido
de tal teoría, el expositor aconseja tener unlema o frase clave, co mbinar argumentos
jurídicos con emocionales para efecto de mantener el control de la atención del
operador, así como de objetar la teoría del caso de la contraparte, revelando que lo
que se consid era como argumento fuerte, realmente es débil ; todo un ej ercicio sesga-
do porque no estamos ante un juicio por jurado sino ante juzgador profesional.
2Artículo 371.- «Antes de proceder a la presentación y práctica de las pruebas, la Fiscalía deberá
presentar la teoría de l caso. La defensa, si lo desea, podrá hacer lo propio.
Al proceder a la práctica de las pruebas se observará el orden señalado en audiencia preparatoria
y las reglas previstas en el capítulo siguiente de este código».
3«La llamada teoría del caso no es más que la formulación de la hipótesis que cada parte pretende sea
acogida y aceptada por el juez en la sentencia, de acuerdo con los elementos fácticos, jurídicos y
probatorios que se han acopiado y habrán de presentarse y valorarse en la etapa del juic io».
4Artículo 367.- «Inmediatamente, el Presidente del Tribunal o rdenará al Fiscal que presente su
teoría del caso, luego al querellante y finalm ente al defensor y a los intervinientes si los hubiera.
El Juez, atendiendo a la complejidad del juicio, podrá limitar el tiempo de las intervenciones».
5El nue vo sistema procesal penal, a través del princip io de contradicción, garantiza la igualdad
procesal de las partes prevista en el artículo20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial d e la
Federación el 18 de junio de 2008, en la medida en que se les permite escuchar de viva voz las
argumentaciones de la contraria para apoyarlas o rebatirlas y observar desde el inicio la manera
como formulan sus planteamientos en presencia del juzgador. Así, tanto el Ministerio Público como
el imputado y su defensor,debe n exponer al juzgador su versión de los hechos con base en los datos
que cada uno de ellos aporte, a fin de lograr convencerlo de su versión, la cual ha sido denominada
en la literatura comparada como «teor ía del caso», que puede definirse como la idea central o
conjunto de hechos sobre los que versará la participación de cada parte, a efecto de explicarlos y
determinar su relevancia, dotándolos de consistencia argumentativa para establecer la hipótesis
procesal que pretende demost rarse y que sustentará la decisió n del juzgad or, la cual deberá
vincularse con los datos aportados para desvirtuar aquellos en que se apoyen las afirmaciones de su
contraparte, de manera que la intervención de las partes procesales puede resumirse en: presenta-
ción, argumentación y demostración. En otras palabras, la teoría del caso se basa en la capacidad
argumentativa de las partes para sostener que está acreditado un hecho que la ley señala como
delito y la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o haya participado en su comisión, o
bien, que existe alguna excluyente de responsabilidad o la destrucción de la proposición que se
realiza contra el imputado y que desvirtúa las evidencias en que se apoya». Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación mexicana, registro 160185.

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