Capítulo VI. El control judicial de la imputación y sus efectos procesales - vLex Chile

Capítulo VI. El control judicial de la imputación y sus efectos procesales

AutorHesbert Benavente Chorres
Páginas161-183
161
EL PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN PENAL Y SU CONTROL JURISDICCIONAL
CAPÍTULO VI
EL CONTROL JUDICIAL DE LA IMPUTACIÓN Y
SUS EFECTOS PROCESALES
6.1.EL CONTROL DE LA IMPUTACIÓN EN AUDIENCIA
Desde la premisa que mejor es in terpretar que legi slar cua ndo lo s tiempos
apremian, el control judicial de la imputación es un dato normativo innegable. En
efecto, debe ser suficiente la siguiente inferencia:si la sentencia no puede sobrepasar los
hechos de la acusación, entonces tampoco podrá sobrepasar los hechos de la formulación de la
imputación o de la formalización de l a investigación, dado que, se acusa lo que previamente se
ha imputad o. Esto constituye el núcleo del modelo imputativo y a su vez denota la
base para una filosofía del sistema de justicia penal: se practican diligencias preli-
minares de investigación, se solicita autorización judicial para practicas actos de
investigación, se peticiona una actuación de prueba a nticipada o bien una orden de
detención o aprehensión, todo ello con una sola finalidad: imputar. Asimismo, una
vez formulada la imputación, la investigación continúa pensándose en la defensa,
para efecto que recabe toda la información posible, sea solicitando la práctica de
diligencias de investigación al Ministerio Público o bien practicándolas de motu
proprio incluso con auxilio judicial, por lo que, toda limitación u obstaculización
injustificada de tales atribuciones colocaría al imputado en estado de indefensión,
así como tornaría en innecesaria una segunda etapa de la investigación; per o, esta
segunda etapa existe, normativamente hablando, para la defensa, la cual, si bien
goza de todas las garantía s legales desde el inicio del procedimiento, su actividad
procesal debe potenciarse para enfrentar los cargos que formalmente se le atribuye
al imputado, mediante el aná lisis del cuadro fáctico imputativo, contando con la
certeza que no podrá ser modificado antoj adizamente por la fiscalía; así, podrá
examinar la licitud de los elementos de con vicción de cargo, su pertinencia y utili-
dad, además el manejo del conocimiento dogmático que ha impregnado el órgano
de cargo a la calificación jurídica, todo ello sin perjuicio de evaluar las fórmulas de
solución legal al conflicto penal siempre en la perspectiva de lograr lo que mejor
convenga al imputado frente a la situación que en frenta.
Por otro lado, cerrada la in vestigación se ing resa a la etapa intermedia, en
donde la fiscalía al acusar sencillamente repite el cuadro fáctico que ha imputado,
ofreciendo incluso como medios de prueba los mismos elementos de convicción
que soportó s u imputación, claro está en la perspectiva que presentan suficiencia
probatoria para que el juez alcance convicción de culpabilidad durante el juicio, de
lo contrar io, es un a salida legal autorizar al fiscal que solicite el sobreseimiento de
la causa o bien efectuar un cambio en la calificación jurídica; de allí la defensa
solamente tendrí a que esperar el juzg amiento a menos que se acoja a una solución
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HESBERT BENAVENTE CHORRES
alterna al plenario; pero esto de «esperar» no debe ser analizado despectivamente,
sino es propio de una lógica que postula que la defensa refuta en j uicio, ante el juez
que va a sentenciar, ya sea a través de la contradicción de la prueba de cargo,
ofertando prueba de refutación o bien ejerciend o cuanta técnica de litiga ción oral
requiera sin contra venir el marco legal; que la defensa devele todo ello ante el
operador de la audiencia intermedia no implica ejercicio de contradicción alguna
porque ninguna prueba de cargo se ha actuado o desahogado, tornándose por tanto
una ac tividad e stéril en s us efecto s práctic os. Otra co nsecuen cia del mo delo
imputativo ahora con una defen sa que investiga y que en juicio refuta es la exigen-
cia contra ria al debido proceso que la defensa descubra sus medios probatorios en
la intermedia , so pretexto de brindar le igualdad o equidad con la fiscalía, cayendo
en el absurdo que si no lo hace, no podrá ofrecer pruebas durante el juzgamiento
sin importar que se le busque sancionar al imputado con ca dena perpetua; lo im-
portante es que el Minis terio Público conozca las cartas de la defe nsa y l legue
preparado a un juicio que pareciese ha sido diseñada para conden ar y no para
fungir como barrera de contención al poder punitivo estatal.
Sin embargo, la mencionada inferencia nos conduce al control judicial de la
coherencia o de no resolver a espal das del objeto litigioso, lo cual para el objetivo
de nuestro capítulo es insuficiente; en esa línea necesitamos postular una seg unda
inferencia: si es un derecho humano la comunicación previa y detallada al inculpado de la
acusación formulada,1 entonces también, con las mismas exigencias de comunicación, el incul-
pado tiene derecho a conocer la imputación, en razón a la coherencia señalada en la primera
inferencia. El echar ma no a la razón a xiológica de los derechos humanos nos permite
ser más comprensibles en torno a plantear que las mismas exigencias que rodean a
la acusación, las debe presentar la imputación; así, si la acusación presenta un cua-
dro fáctico, elementos de convicción y calificación jurídica, entonces la imputación
también al ser el acto postulatorio precedente y vinculante, a sí como pa ra no colo-
car al imputado en estado de indefensión; frente a ello, y por la misma razón de
defensa que se acaba de invocar, si la acusación es por escrito, entonces la imputa-
ción también; si la acusación debe ser notificada al imputado, la imputación tam-
bién; si la acusación es controlada en audiencia, la imputación también.
Ahora bien, ya en los capítulos anteriores hemos analizado el contenido de la
imputación, por ende, de la acusación; sin embar go, resulta relevante comentar las
demás exigencias como la escrituralidad del acto, su notificación y posterior control
en audiencia. En esa línea, es evidente que se notifica un documento, que no es otro
que la imputación escri ta, ello lo ha entendido el artículo 336°, num eral 3) del
Código Procesal Penal peruano, 2 así como el artículo 113°, fracción V del Códi go
Nacional de Procedimientos Penales mexicano, 3 el cual ha sido interpretado por el
1Artículo 8.2.b Pacto d e San José.
2«El Fiscal, sin perjuicio de su notificación al imputado, dirige la comunicación prevista en el artículo
3 de este Código, adjuntando copia de la Disposición de formalización, al Juez de la Investigación
Preparatoria».
3«El imputado tendrá los siguientes derechos: V. A que se le informe, tanto en el momento de su
detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el Juez de co ntrol, los hechos que
se le imputan y los derechos que le asisten, así como, en su caso, e l motivo de la privación de su
libertad y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida
en su contra». Ello guarda relación con el primer párrafo del artículo 141 de la citada ley, quien
señala que en la solicitud de citatorio para la audiencia inicial, la fiscalía indicará el hecho que la ley
señala como delito así como los datos de prueba que obran en la carpeta de investigación, los cuales
establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya
cometido o participado en su comisión.

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