Capítulo 9. Proceso tributario en especie - Manual de derecho procesal tributario - Libros y Revistas - VLEX 1025757106

Capítulo 9. Proceso tributario en especie

AutorPaulo César Conrado
Páginas153-207
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CAPÍTULO 9
Proceso tributario en especie
9.1. consideraciones iniciales
Las variables de la clasicación, cuando son combinadas, nos permiten
aproximarnos a las diversas especies procesales tributarias que fueron señala-
das en el capítulo anterior.
Sin embargo, nuestra intención no es describir cada una de esas especies
de forma minuciosa, sino articularlas para poder apreciar la plausibilidad de
las observaciones señaladas en los capítulos precedentes, bien raticando en
aquello que corresponda, bien complementando en aquello que sea necesario
para el establecimiento de la perspectiva que dirige nuestro análisis del pro-
ceso tributario, es decir, el derecho “material” tributario.
Iniciaremos nuestro recorrido con breves referencias acerca del proceso
administrativo. Estas referencias serán expuestas para poder denir, sencilla-
mente, sus peculiaridades (mucho más porque la cuestión referente a dicho
nivel de procesalidad fue de cierta manera analizada en el Capítulo 5 y, de
forma indirecta, en el Capítulo 6). Después trataremos del proceso judicial, a
cuyas modalidades (primero las exaccionales, después las antiexaccionales)
dedicaremos una mayor atención, dado que no fueron trabajadas, suciente-
mente, en los otros capítulos.
9.2. Proceso adMinistrativo triButario
En el ítem 5.1 distinguimos “proceso” y “procedimiento” en el ám-
bito administrativo. Con el segundo vocablo designamos un tipo especí-
fico de relación jurídica en cuyo presupuesto no se identifica la noción de
conflicto.
Con el sustento de esta observación, y considerando que la idea
(general) de procesalidad supone aquel especíco hecho jurídico
(el conicto), podemos armar que el presente ítem se orienta al
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examen de los procesos administrativos (tributarios) y no a los pro-
cedimientos1.
También sostuvimos que el nacimiento del proceso administrativo está
vinculado con el impulso que realiza el contribuyente (encuadrándose, así,
en el nivel de los procesos antiexaccionales). Esto fue puntualizado en el ítem
4.5. En este ítem también hemos señalado que el instrumento del lenguaje
constituidor, de esta modalidad procesal-tributaria, corresponde a aquel suje-
to especíco de la relación jurídica-tributaria.
En el ítem 5.2 armamos que el referido tipo procesal (el administrativo)
requiere de la constitución previa de la obligación tributaria. Esto equivale
a decir que el lenguaje que será producido por el contribuyente toma a la
norma constitutiva de la determinación (o “autodeterminación”) como una
verdadera condición.
En síntesis, reconocemos que el proceso administrativo tributario es una
institución que contiene las siguientes peculiaridades:
(i) Como en la mayoría de los procesos, encuentra en el hecho jurídico
conicto su antecedente lógico;
(ii) Su nacimiento está vinculado con el impulso del contribuyente (por
lo tanto, es antiexaccional);
(iii) El instrumento de lenguaje que lo origina, constituyendo el supues-
to del conicto, corresponde a ese sujeto especíco (impugnación o
silencio); y
(iv) Requiere la constitución previa de la obligación tributaria, osten-
tando una función represiva.
Es importante recordar, además de esto, que la jurisdicción (término
designativo de la actividad estatal que pretende componer los conictos de
intereses), cuando es desempeñada por la Administración (materializándose
la idea de proceso administrativo), implica una solución (tutela) incapaz de
formar una cosa juzgada2.
1 Son muy importantes las apreciaciones de Odete Medauar, para quien, ya en
parte determinada de forma expresa por la Constitución Federal (artículo 5, in-
ciso LV), el concepto de proceso administrativo se identica con el de conicto,
puesto que es utilizado, en aquel dispositivo, el vocablo litigantes (A processuali-
dade no direito administrativo, p. 42).
2 Alberto Xavier, acerca de la naturaleza jurisdiccional de la actividad desarrolla-
da por la Administración en los casos tratados, enseña lo siguiente: “La falacia
revolucionaria ‘que la Administración juzgue es también administrar’ condujo
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9.3. Proceso judicial triButario
9.3.1. Proceso judicial exaccional
La inclusión de un determinado proceso tributario en la clase de los
exaccionales depende, según lo expresado anteriormente, de la constatación
previa de que el respectivo agente que lo impulsa es el Estado-sco.
Por tanto, el proceso tributario es exaccional porque es instaurado por el
Estado-sco (sujeto activo de la obligación tributaria). Se pretende efectivizar,
en el plano fenoménico, el contenido de la relación jurídica del derecho mate-
rial que ya se constituyó.
En este concepto no se identica el momento de la constitución de la
obligación tributaria, sino solo su efectivización, porque la Administración
(Estado-sco) está dotada del munus de, aplicando la ley de ocio3, manejar
los instrumentos que el derecho positivo le concede para constituir los hechos
y las relaciones de derecho tributario.
Podríamos decir, desde cierta óptica, que la práctica, por parte del Es-
tado-sco, de los actos para constituir el hecho jurídico tributario y su co-
rrelativa obligación, implicaría un cierto nivel de procesalidad. Desde esta
perspectiva surgiría, entonces, la siguiente idea: administrativamente, habría
a la ‘inmunidad judicial de la Administración’, es decir, el Poder Ejecutivo sus-
trajo ciertos actos de la apreciación del Poder Judicial. También se crearon los
mecanismos de autocontrol en el ámbito del Poder Ejecutivo, que evolucionaron
por tres fases distintas: en una primera fase, el juicio de los recursos contra los
actos de la Administración correspondía a los órganos de la Administración ac-
tiva –era el sistema del administrador-juez–; en una segunda fase, ese juicio le
correspondía a la Administración consultiva, pero la eciencia dependía de la
homologación de la Administración activa –era el sistema de justicia reservada–;
nalmente, en una tercera fase, el juicio denitivo pasa a corresponder a los ór-
ganos imparciales, de naturaleza jurisdiccional, pero que estaban integrados en
el Poder Ejecutivo y no en el Poder Judicial –es el sistema de justicia delegada–.
El contencioso administrativo en sentido propio corresponde a esta tercera fase
en el proceso de la progresiva jurisdiccionalización del autocontrol administra-
tivo, caracterizada porque el ejercicio de las funciones verdaderamente jurisdic-
cionales, al estar dotadas de la fuerza de la cosa juzgada, está atribuido a las enti-
dades, los ‘tribunales administrativos’, que estando situados en el Poder Judicial
son aún ‘órganos de la Administración’. El juez, en el sistema contencioso admi-
nistrativo, es un juez en la Administración y no ‘un juez de la Administración’,
usando la expresión sugestiva de Benvenutti” (Do lançamento: teoria geral do ato,
do procedimento e do processo tributário, pp. 278 y 279).
3 Denición de Seabra Fagundes para la actividad administrativa (O controle dos
atos administrativos pelo Poder Judiciário, pp. 2 y 3).

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