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Capítulo 3: Dinámica de las capitulaciones matrimoniales en el tráfico jurídico cubano

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CAPITULACIONES O PACTOS MATRIMONIALES EN EL DERECHO FAMILIAR CUBANO
CAPÍTULO 3
DINÁMICA DE LAS CAPITULACIONES
MATRIMONIALES EN EL TRÁFICO JURÍDICO
CUBANO
En a tención al iter jurí dico por el que transitan las convenciones matrimonia-
les, el siguiente capítulo está dirigido a explicar la dinámica del negocio capitular,
una vez que se haya instrumentado en el tráfico jurídico cubano. Delimitados los
aspectos esenciales relativos a la dogmática de la figura estudiada, es imperativo
referirse a particularidades de la puesta en práctica de las capitulaciones matrimo-
niales: concre tamente lo relativo a la publicidad, modi ficación, protección a los
derechos de terceros, ineficacia , consecuencias del incumplimiento, etcétera. A modo
de cierre, se esbozan las cuestiones que deben implementarse en sede de régimen
económico del matri monio, en caso de que las capitulaciones matrimon iales no
sean aplicables por cualquier motivo.
3.1. Publicidad del acto, en Cuba: ¿reanimar el pasado o insertarse en el presente?
Como se ha declarado anteriormente, la inscripción registral de las capitula-
ciones matrimoniales forma parte del cauce natural por el que deben discurrir estos
negocios para conseguir su plena eficacia. Al decir de QUINZÁ REDONDO, esa exigencia
es el complemento lógi co de la forma solemne, en función de proteger el tráfico
jurídico1. Es esta una de las alternativas más idóneas que encuentra el Der echo para
dotar de publicidad a un acto que interesa, no solo a los esposos, sino también y
muy especialmente a los terceros 2. De hecho, la doctrina española reconoce que l a
publicidad del régimen económico del matrimonio en ese país se desarrolló más y
1Cfr. QUINZÁ REDONDO, P., «La regulación sustantiva y conflictual…», cit., p. 52.
2En la bibliografía que se dedica al estudio de la publicidad en sede de capitulaciones matrimo-
niales, siempre se parte de señalar la importancia que tiene este tema para los esposos, pero se
resalta, esenci almente, su implicació n p ara terceros, v. gr., LACRUZ BER DEJO, Jorge Luis, «L os
regímene s e conómicos d el matrimonio y la pu blicidad regis tral», Re vista Crítica de D erecho
Inmobiliario, año 39, no. 424-425, 1963, p. 593; DE LA IGLESIA PRADOS, Eduardo, «L a publicidad del
régimen económic o m atrimonial pactado en capitulacio nes m atrimoniales», Revista Crítica de
Derecho Inmobiliario, año 81, no. 689, 2005, pp. 809-811; SANZ VIO LA, Ana María, «El régimen
económico matrimonial y el Registro de la Propiedad», Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, año
76, no. 662, 2000, pp. 3390-3391; ANTÓN JUÁREZ, Isabel, «La oposición del régimen econó mico
matrimonial y la protección del tercero en Derecho Internacional Privado», Cuadernos de Derecho
Transnacional, vol. 9, no. 2, octubre de 2017, p. 60 y DIAGO DIAGO, María d el Pilar, «La publicidad
del régimen económico matrimonial y la protección de terceros en Derecho Internacional españo»,
Boletín del Ministerio de Justicia, año 62, no. 2067-2068, pp. 2763 y 2764.
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NILEIDYS TORGA HERNÁNDEZ
cobró interés con la introducción de la posibilidad de mutar el rég imen patrimo-
nial mediante el otorgamiento de capitulaciones constante matrimonio y el posible
perjuicio que ello podía acarrea r a terceros3.
En la doctrina cubana la publicidad ha sido reconocida como un mecanismo
para lograr que «l a vo luntad de las partes que intervien en e n u n d eterminado
negocio jurídico, sea conocida permanentemente y para el futuro» 4. La notoriedad
que confiere la publicidad está dirigida a que las inscripciones tengan eficacia en
relación con los terceros y puedan ser constatadas para fines privados y para otros
de carácter social5.
Los efectos que se derivan de la inscripción registral de las capitula ciones
matrimoniales tienen también un contenido preventivo. El terce ro que interese o
efectúe negocios jurídicos con los cónyuges, puede adquirir cer teza de las consecuen-
cias que van a tener las operaciones donde participan los esposos, a partir de la
información que le aporta la certificación ex pedida por el correspondiente registro
sobre el otorg amiento de convenciones. No se debe olvidar que de las disposiciones
capitulares se puede desprender el régimen económico de un determinado matrimo-
nio, u otras c onsecuencias pecun iarias y ello determina el ámbito de poder y de
responsabilidad de cada uno de los esposos en relación con los bienes pa trimoniales6.
En coherencia con esos criterios, la publicidad registral de la institución que
se estudia es el mecanis mo q ue pe rmite aportar la prueba del negoc io j urídico
3Vid. per omnia GONZÁLEZ LÓPEZ, Marisela, «La publicidad del régimen económico matrimonial»,
en Carlos Lasarte Álvarez, Araceli Donado Vara, María Fernanda Moretón Sanz y Fátima Yáñez
Vivero (coordinadores), Perspectivas del Derecho de Familia en el siglo XXI, XIII Congreso Internacio-
nal de Derecho de Familia, Instituto de Desarrollo y Análisis del Derecho de Familia en España,
Sevilla, 2004, s/ p y SANZ VIOLA, A. M., «El régimen económico matrimonial…», cit., pp. 3390-
3391. Ambas autoras retoman la exposición de motivos de la Ley de 2 de mayo de 1975 que
reforma el Código ci vil español, en la que el propio legislador señala que la protección a los
intereses ge nerales, especia lmente de los tercero s, exige dotar de una adec uada publicidad
registral e l cambio de régimen económico del matrimonio.
4Vid. CLEMENTE DÍAZ, Tirso, Derecho Civil. Pa rte General, tomo II, tercera parte, ENPES, La Habana,
1984, p. 1125.
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo Popular cubano: «(. ..) la publicidad es la acción o
actividad encaminada a hacer que un hecho, acto o derecho sea conocido de forma manifiesta o notoriamen-
te por todos, siendo por tant o, la vía registral la forma fundamental de reali zar la publicidad (...)» .
Sentencia No. 751 de 25 de noviembre del 2005, de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del
Tribunal Supremo Popular, segundo considerando, ponente Acosta Ricart, en PÉREZ GALLARDO, L.
B., Código Civil de la República…, cit., p. 120.
5Cfr. RAPA ÁLVAREZ, V., «La relación jurídica. Categoría…», cit., p. 183.
6Como bien reflexiona CARBAJO GONZÁLEZ, el interés de la publicidad de las capitulaciones matri-
moniales para los terceros que contraten con personas casadas, se justifica por contenerse en las
mismas el rég imen patrimoni al de las relacion es elegido, las pos ibles modific aciones a las
normas genéricas rectoras del mismo, la precisión de la titularidad sobre determinados bienes y
la, en su caso, concesión de facultades de administración de un cónyuge sobre los bienes del
otro. Cfr. CARBAJO GONZÁLEZ, Julio Francisco, «El régimen económico matrimonial», en AA.VV.,
Régimen económico del matrimonio, 3ra. edición, Editorial Forum, Oviedo, 1996, p. 33. En términos
similares se expresa GULLÓN BALLESTEROS cuando resalta que la trascende ncia de la publicidad de
los capítulos radica en que a los terceros les interesa conocer el ámbito de poder de los cónyuges
con quienes contrata n, s u ca pacidad o legitimación para obrar sobre de terminados bienes o
derecho s y con qué cuenta n para responde r de las obligac iones que asum an. Cf r. GULLÓ N
BALLESTEROS, Antonio, «Observaciones sobre la reforma del régimen de capitulaciones matrimo-
niales en la Ley de 2 de mayo de 1975», Revist a Gen eral de Legislaci ón y Jurispruden cia, no. 1,
1977, p. 96.
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capitular realizado y conseguir su eficacia erga omnes. Es común que los distintos
ordenamientos j urídicos dispongan la inscripción de las capitulaciones en registros
específicos para tal es f ines, en aquellos donde se asienta el matrimonio y/o en
otros generales según la condición de los capitulantes y la naturaleza o valor de los
bienes implicados7.
La inscr ipción regi stral de los cap ítulos no tiene , por lo genera l, efectos
constitutivos . El nacim iento del negocio y los derechos que de él se derivan se
producen in dependientemente de la publicidad que les otorga el registro8. Sin em-
bargo, su asiento es, por regla, obligatorio, en tanto es impuesto por la ley como un
deber cuyo incumplimiento es sancionado, no con la nulidad, pero sí con la inefica-
cia frente a terceros9. El hecho existe ant es de su posi ble i ngreso registral. Este
7V. gr., en España, la existencia de capitulaciones matrimoniales debe constar en toda inscripción
de matrimonio en el Registro Civil y si se afectaren inmuebles, también en el Registro de la
Propiedad. En los casos en los que los otorgantes sean empresarios, los capítulos pueden ser
inscritos también en el Registro Mercantil, aunque al decir de ROZALÉN CREUS no es una práctica
muy común. Cfr. ROZALÉN CREUS, L., «Validez y eficacia de los…», cit., p. 317. Según la regula-
ción del Código civil guatemalteco en su artículo 119, procede la inscripción de las capitulaciones
matrim oniales en e l Registro C ivil y en el de l a Propieda d, cuando s e involucre n bienes
inmuebles o derechos reales. En Ecuador, las capitulaciones matrimoniales deben inscribirse en
el Registro de la Propiedad cuando afecten bienes inmuebles (artículo 151, segundo párrafo del
Código civil) y si uno de los cónyuges es comerciante en el Registro Mercantil (artículo 24.3 del
Código de comercio). En Costa Rica el artículo 37 del Código de familia dispone la inscripción de
las capitulaciones en el Registro Público y el Código de comercio dispone la inscripción en el
Registro Mercantil, si afectan a un comerciante (artículo 235). En Argentina, el artículo 448 del
Código civil y comercial, dispone la inscripción de las convenciones marginalmente e n el acta
del matrimonio. En Panamá, las capitulaciones matrimoniales deben mencionarse en toda ins-
cripción del matrimonio en el Registro Civil y en el Registro Público si afectasen inmueb les
(artículo 91 del Código de familia). En Puerto Rico las capitulacio nes matrimoniales se inscriben
en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales adscrito al Tribunal Supremo y en el Registro de
la Propiedad si afectan bienes inmuebles (artículos 488 y 501 del Código civil puertorriqueño).
En Rumania las capitulacione s ma trimoniales deben ser inscritas en el Registro Naciona l d e
Regímenes Económicos Matrimoniales (artículo 334.1 del Código civil rumano). También debe
constar en el Registro Civil junto al acta matrimonial y si se trata de un bien inmueble en el
Registro Hipotecario (artículo 334.2 del Código civil rumano).
8No e s el caso del ordenamiento jurídico chileno, donde las c apitulaciones deben celebrarse por
escritura pública y tendrán valor inter partes y frente a terceros luego de celebradas las nupcias
y una vez subinscritas en la inscripción matrimonial correspondiente en el acto de celebración
del matrimonio o dentro de los trein ta d ías siguientes. Cuando las capitulac iones se pactan
durante el m atrimonio, b asta con que co nsten en la inscr ipción matrim onial, pero si n ese
requisito carecen de valor alguno (artículo 1716 del Código civil chileno). Por su parte el artículo
37 del Código de famili a d e C osta Rica dispone que para que el conve nio sea válido debe
constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Público. El artículo 143 de l Código civil
venezolano también recoge una inscripción con efec tos constitutivos. QUINZÁ REDONDO ejemplifica
algunos países nórdicos en los que la insc ripción registral t ambién t iene e fectos constitutivos
(Sue cia, D inamar ca y Fin landi a). Cf r. QU INZÁ REDO NDO , P., «La re gulaci ón sust antiva y
conflictual…», cit., p. 52.
9V. gr., el artículo 334.1 del Código c ivil rumano dispone que para que las capitulaciones sean
oponibles a terceros tienen que ser inscritas en el Registro Nacional de Regímenes Económico
Matrimoniales. También exigen inscripción registral para la eficacia frente a terceros el artículo
1657 del Código civil brasileño, artículo 448 de l Código civil y comercial de la Nación Argentina
y artículo 43 de l Códig o de familia de El Salvador. El artículo 128 del Código de familia de
Nicaragua dispone la inscripción de las capitulaciones matrimoniales en el Registro Público de la
Propiedad, para que surta efectos frente a terceros. El artículo 2647 del Código civil italiano
dispone la inscripción de los bienes comunes o dotales inmuebles para que su calidad de tales
pueda ser opuesta a terceros. El artículo 295 del Código civil pe ruano establece que, si los futuros

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