Capítulo 2: Construcción dogmáticas de las capitulaciones matrimoniales. Precisiones a modo de lege ferenda - Capitulaciones o pactos matrimoniales en el Derecho Familiar Cubano - Libros y Revistas - VLEX 976415368

Capítulo 2: Construcción dogmáticas de las capitulaciones matrimoniales. Precisiones a modo de lege ferenda

Páginas83-158
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CAPITULACIONES O PACTOS MATRIMONIALES EN EL DERECHO FAMILIAR CUBANO
CAPÍTULO 2
CONSTRUCCIÓN DOGMÁTICA DE LAS
CAPITULACIONES MATRIMONIALES. PRECISIONES
A MODO DELEGE FERENDA
El presente capítulo se en foca en argumentar la construcción teórica que debe
asumirse en la regulación de las capitulaciones matrimoniales en el Derecho fami-
liar cubano, de mod o q ue es tas se constituyan en vehícu lo e ficaz para que los
cónyuges puedan disponer sobre el contenido pa trimonial de su relación conyugal.
A tales fines se realiza un análisis crítico, desde la doctrina y el Derecho comparado,
en torno a la institución de las capitulaciones matrimoniales. Dentro de los tópicos
que se abordan se parte de precisiones sobre la denominación e ideas que deben
tenerse en cuenta para la formación de un concepto. Igualmente, se analizan las
características de la institución, los elementos del negocio jurídico capitular y las
cuestiones que pueden o no ser parte de su contenido, con especia l referencia a los
límites que se le imponen a la autonomía privada de la pareja. Uno de los acápites
más polémicos y que se somete a an álisis tiene q ue ver con la naturaleza de la
institución jurídica objeto de estudio, sobre el particular se debate acer ca de conferir
naturaleza contractual a la figura.
2.1. Ubicación de ntro del ordenamiento jurídico y preceptos legales aplicables
La fijación de los preceptos aplicables y la ubicación en el ordenamiento jurí-
dico del g rueso de normas relativas a las capitulaciones matrimoniales, parten de la
consideración de que se está ante una ins titución jurídica de carácter negocial. A
pesar de esa condición, sus efectos e stán indi solublemente ligados al á mbito del
Derecho de las familias1.
En el orden normativo cubano, el Código de familia materializó la indepen-
dencia legislativa del Derecho familiar y derogó toda s las disposiciones que sobre
la materia contenía el Código civil español vigente en la Isla desde 1889. De esta
forma, el legislador de 1975 «siguió la orientación de los países socialistas de Euro-
pa oriental, que tenían codificada esta materia en cuerpos normativos diferentes y
destinado a ese único fin»2.
1La categoría negocio jurídico familiar no ha sido pac ífica en la doctrina, encontrando defensores
y detractores, aunque en número desproporcional. En este debate nos adentramos más adelante
en el epígrafe 2.3.1.
2Vid. PÉREZ GALLARDO, Leonardo B., «Proemio», en Leonardo B. Pérez Gallardo (director), Comen-
tarios al Código Civil cubano, tomo I, Disposiciones preliminares,Libro primero: Relación jurídica, vol.
I (artículos del 1 al 37), Editorial Félix Varela, La Habana, 2013, p. XXV.
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NILEIDYS TORGA HERNÁNDEZ
En la regulación específica del régimen económi co del matrim onio, las co-
rrientes modernas defienden el plan alemán o de SAVIGNY, que sitúa las relaciones
patrimoniales a continuación de la s relaciones personales3, ambas como partes del
Derecho familiar. A los fines de la codificación, SAVIGNY considera la existencia de
un Derecho de familia puro y un Derecho de familia aplicado a los bienes, que con
sus atributos individuales no dejan de ser dos partes de un todo4. Con esta lógica,
asumida de hecho por el legislador del Código civil cubano, pero aderezada con la
reconocida autonomía legislativa familiar, las capitulaciones matrimoniales en Cuba
deben ser reguladas en e l Código de familia.
Ello no excluye la aplicación de los postulados del Derecho civil a la institu-
ción capitular, en todo lo que le sea posible. Muy por el contrario, las normas del
Código civil cubano l e son per fectamente ajustables, fundamentado en la naturale-
za negocial del acto juríd ico d e ca pitulaciones matrimon iales5y el principio de
supletoriedad recogido en el artículo 8 de ese cuer po normativo6. La reconocida
3A diferencia del Código civil español que regula el régimen económico matrimonial en el Título
III del Libro IV «De las obligaciones y contratos». De esta forma se dispersan las instituciones
relativas al Derech o d e las familias y no se es coherente con el hech o d e que el contenido
patrimonial d el matrimonio, existe con independencia del contrato.
4Cfr. SAVIGNY, Friedrich Carl cit. pos BORGES LEMA, M., «Régimen jurídico patrimonial…», cit., p.
37. Vale acotar que para SAVIGNY el Derecho civil estaba integrado por tres instituciones funda-
mentales: la persona, la fa milia y el patrimonio; por lo que se dividía e n Derecho de familia
puro, Derecho de las cosas, Derecho de obligaciones, Derecho de familia aplic ado y De recho de
sucesiones. Sin embargo, a los efectos codificadores modifica este orden y unifica ambas partes
del Derec ho familiar, posponiéndolo al Derecho de las cosas.
5La categorí a negocio jurí dico es única, gen eral y abstracta y de ntro de ella hay dife rentes
tipologías. El negocio jurídico familiar es uno de esos tipos y las capitulaciones matrimoniales un
ejemplo de negocio jurídico de Derecho de l as famil ias. Una concepción unitaria del negocio
jurídico se puede asumir como útil en cuanto permite «individualizar y clasificar en una sola
categoría los diversos instrumentos de la autonomía negocial, es decir los actos con que se ejercita
aquella esp ecial libertad de l os privados de regula r por sí mismos sus propio s intereses y
reconocer una cierta homogeneidad de problemas en el campo de los actos d e auton omía, y
aprovechar la inte rpretación sistemáti ca y l a a nalogía para resolverlos ». Vid. Z ATTI, Paolo y
Vittorio COLUSI,Line amenti di diritto privato. 9na. edic ión, Casa Editora Dott. Antonio, Milán,
Padova, 2003, p. 18.
6Así lo he defendido también en un artíc ulo en c oautoría con CALZADILLA RODRÍGUEZ: «Por ser las
capitulaciones un negocio de Derecho de f amilia son objeto de regulación de esta materia, sin
perjuicio de que se l e apliquen, en lo pertinente, las normas del Derecho civil, en virtud del
principio de supletoriedad». Vid. CALZADILLA RODRÍGUEZ, Lida María y Nileid ys TORGA HERNÁNDEZ,
«Regulación de las c apitulaciones matrimoniales en el Derecho fam iliar cubano», Revista Justicia
y Derecho, no. 31, año 16, diciembre 2018, p. 23.
Sobre la supletoriedad d el Derecho civil en el contexto español, pero perfectamente aplicable al
caso cubano, ALBALADEJO GARCÍA ha dicho que ese carácter le viene dado al Derecho civil en razón
de que constituye el núcleo central dentro del ordenamiento jurídico, aplicable en defecto de
norma jurídica concreta incluso en materias no civiles. Cfr. ALBALADEJO GARCÍA, Manuel, Derecho
civil I, Intro ducción y Parte general, vol. I, 15ta. edición, Editorial Bosch, Barcelona, 2002, p. 58.
LLAMBÍAS, por su parte, considera al Derecho civil como una unidad esencial del Derecho que
comunica a las diversas ramas entre sí, al cual se acude en busca de orientación, en ausencia d e
una norma expresa o implícita que contenga la situación. Cfr. LLAMBÍAS, J. J., Tratado de Derecho
Civil…, tomo I, cit., p. 47. LLAMAS PO MBO explica el carácter de común del Derecho civil, a partir
de que es depositario de doctrinas y conceptos básicos para todo el ordenamiento jurídico y no
solo para el Derecho privado. Cfr. LL AMAS POMBO, E., Orientaciones sobre el…, cit. , pp . 81 y 82.
Para ampl iar sobre el pr incipio de su pletoried ad según el Cód igo civil cu bano vid. PÉRE Z
GALLARDO, Leonardo B., «Comentarios al artículo 8», en Leonardo B. Pérez Gallardo (director),
tomo I, Disposiciones preli minares,Libro primero: Relación jurídica , vol. I (artículos del 1 al 37),
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CAPITULACIONES O PACTOS MATRIMONIALES EN EL DERECHO FAMILIAR CUBANO
Editorial Félix Varela, La Habana, 2013, pp. 127-142.
La jurisprudencia cubana no ha mantenido siempre la misma postura en c uanto a la admisión
del principio de supletoriedad del Derecho civil en el ámbito familiar. Solo a modo de ejemplo
puede mostrarse que en contra se pronunció la Sentencia No. 322 de 16 de mayo de 2005 de la
Sala de lo Civil y lo Administra tivo del Tribunal Supremo Popular , se gundo considerando,
ponente Acosta Ricart, «(…) si bien el artículo sesenta y siete de Código Civil establece las causas de
nulidad para cualquier acto jurídico, sin distinción del matrimonio, no puede soslayarse que el artículo
sesenta y ocho del propio Cuerpo Legal establece que la acción de nulidad pu ede ejercerse en cualquier
momento por parte interesada o el fiscal, y siendo así debe estimarse que existiendo una norma específica
que determina quienes están legitimados para accionar para pedir nulidad de un matrimonio en asuntos
de esta naturaleza, deben estimarse como la s per sonas interesadas a que se refiere el último precepto
mencionado, las mismas a que se refiere el cita do artículo cuarenta y seis del Código de Familia, por ser
la norma especial, a la que habrá de estarse (…)». En RODRÍGUEZ CORRÍA, Reinerio y Lisette HERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ, «El carácter supletorio del Código civil cubano: ¿mito o realidad?», en Leonardo B.
Pérez Gallardo ( coordinador), El Código Civil cubano…, cit., p. 133, nota al pie (198).
En los mismos términos se había pronunciado la Sentencia No. 274 de 28 de febrero de 2001, de
la Sala de l o Civil y lo Admi nistrativo d el Tribunal S upremo Popu lar, primer y se gundo
considerando, ponente Morales González. Aduce el Alto Foro en su primera Sentencia que anula
la de instancia que: «Considerando: (…) le a siste razón al recurrente, al considerar que el tribunal a
quo incurrió en infracción de lo dispuesto en la Regla Segunda de la Disposición Transitoria del Código
de Familia, por aplicar con carácter supletorio a la nulidad del mat rimonio pretendida por la no recurren-
te, parte ajena a di cho acto, las disposi ciones legales del Código Ci vil sobre la eficacia de los ac tos
jurídicos, como son las establecidas en su artículo sesenta y siet e, aparta dos e) y f), así como tuvo en
cuenta lo establecido en el artículo sesenta y ocho de dicho cuerpo legal para determinar quienes pueden
ejercitar esa acción y sobre su convalidación (…)».
Consideran do: Que con la aprobac ión del Código de Fami lia (…) se logró en nuest ro país
sustraer el régimen legal de las relaciones familiares del ámbito partic ularísimo del Derecho
civil (…) así fue ron establecidas las n ormas reguladoras de las di ferentes instituci ones que
guardan relación con e l Derecho de Familia, entre ellas las causas de extinción del matrimonio,
claramente defi nidas en el artículo cuarenta y cinco del citad o C ódigo de Familia, y en los
siguientes se estableció quienes se encuent ran le gitimados para accionar y pedir su nulidad,
limitando esa prerrogativa a los cónyuges y al Fiscal, éste en representación del orden público;
de igual forma se establec ieron los plazos para ejercitar dicha acción y previó que de no hac erse
en el tiempo establecido, el matrimonio quedará c onvalidado de pleno derecho; asimismo señala
los casos en los cuales dicha acción no prescribe ni que el matrimonio sea convalidable, de lo que
se colige que el legislador conc ibió al respecto, como más conveniente para la familia, todas las
causas de nulidad q ue se consideraron oport unas y consecuentemen te las plasmó en dicha
norma, y a ella debemos los juzgadores atenernos, máxime si cualquier intromisión normativa
ajena a la de la específica de la familia, puede resultar una decisión peligrosa y creadora de un
gran desorden en el seno de la socie dad, por lo que no puede quedar al riesgo del debate
judicial, ni sujeta al interés de personas ajenas al acto jurídico que se pretenda anular, tal cual
debe entenderse del concepto estipulado en el artículo sesenta y ocho del Código Civil aplicado
por el tribunal a quo (…)».
La segunda Sentencia en su único considerando razonó: «(…) la demanda interpuesta por la actora
debe ser desestimada, así como por no encontrarse las causas esgrimidas por la misma para interesar la
nulidad del matrimonio forma lizado (…) entre la regulada por el Código de Familia para invalidar dicho
acto jurídico, el que surtió efecto a partir de su formaliz ación (…)». En RODRÍGUEZ CORRÍA, R. y L.
HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, «El carácter supletorio del…», cit., pp. 133 y 134, nota al pie (198).
A favor se ha pronunciado el Tribunal Popular Provincial de Ciudad de La Habana en Sentencia
No. 45 de 29 de mayo de 2009 de la Sala Segunda de lo Civil y lo Administrativo de ese foro,
ponente Roselló Manzano, sobre proceso o rdinario de nulidad del matrimonio. En este caso, no
se desconoce la independencia legislativa de ambas ramas del Derecho; el carácter sistémico de
este justifica la relación y supletoriedad del Derecho civil con respecto al Derecho familiar y así
se manifie sta en el segundo considerando en el que se deja dicho: «Que si bien es indiscutible la
independencia legislativa de que goza el Derecho de familia desde la promulgación de un Código propio
en mil novecientos setenta y cinco, a l que siguió doce años después el Código civil que coherentemente
con ello no incluyó un libro destinado a la regulación de las relaciones familiares, es también innegable
que el Derecho no es cosa dis tinta que un sistema, y que en par ticular entre Derecho de fam ilia y

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