Informe sobre la ejecución de la sentencia en el caso Almonacid presentado a la Cámara de Diputados - Núm. 12-2, Junio 2006 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43394431

Informe sobre la ejecución de la sentencia en el caso Almonacid presentado a la Cámara de Diputados

AutorJean Pierre Matus Acuña
CargoAbogado, Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Barcelona, profesor asociado de Derecho Penal de la Universidad de Talca

H. Sr. Tucapel Jiménez

Presidente de la Comisión de Derechos Humanos Cámara de Diputados

Sr. Presidente:

Jean Pierre Matus Acuña, Director del Centro de Estudios de Derecho Penal del Campus Santiago de la Universidad de Talca, a Ud. respetuosamente digo:

1. Objeto del informe

Se me ha solicitado Informar a S.S.H., mi "opinión respecto de los proyectos de ley que adecuan la legislación penal chilena a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, Boletines No 3345-07-1 y No. 3959-07-1".

Actualmente, dichos proyectos han sido refundidos en la siguiente disposición única aprobada por esta Comisión en sesión de 18 de octubre del corriente:

"Artículo único.- Declárese interpretado el artículo 93 del Código Penal en el siguiente sentido: "Lo dispuesto en los números 3, 4, 6 y 7 del artículo 93 del Código Penal no regirá respecto de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, contemplados en los tratados internacionales suscritos por Chile y que se encuentren vigentes."

El principal objetivo de esta disposición (y de las indicaciones con mejoras técnicas que se han recibido), introducida por los Diputados Accorsi, Aguiló, Bustos y Farías es "cumplir con lo resuelto por la Corte "Interamericana de Derechos Humanos" en el caso Almonacid, cuyo fallo de 26 de septiembre del corriente, dispone, en lo pertinente, que:

"5. El Estado debe asegurarse que el Decreto Ley No. 2.191 no siga representando un obstáculo para la continuación de las investigaciones de la ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano y para la identificación y, en su caso, el castigo de los responsables...

"6. El Estado debe asegurarse que el Decreto Ley No. 2.191 no siga representando un obstáculo para la investigación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables de otras violaciones similares acontecidas en Chile...".

Por tanto, la cuestión que entiendo se me pide informar a S.S.H. es en qué medida la propuesta legislativa en discusión es eficaz para cumplir con dicho propósito, conforme al ordenamiento vigente.

Antes de empezar a analizar este aspecto, quisiera destacar a Ud. la absoluta necesidad de introducir alguna modificación legal que impida se siga considerando al Estado de Chile como incumpliendo la normativa internacional a que estamos sometidos, según lo declaró la misma sentencia recién citada.

En efecto, una de las preocupaciones del CIDH es que las sentencias en Chile tienen efecto relativo, y por tanto, aunque reconoce que la jurisprudencia desde 1998 no aplica el D.L. 2.191, tal como lo informé en mi calidad de perito en la audiencia pública respectiva1, señala:

Que tal Decreto ley no esté siendo aplicado por el Poder Judicial chileno en varios casos a partir de 1998, si bien es un adelanto significativo y la Corte lo valora, no es suficiente para satisfacer las exigencia del artículo 2 de la Convención en el presente caso. En primer lugar porque, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, el artículo 2 impone una obligación legislativa de suprimir toda norma violatoria a la Convención y, en segundo lugar, porque el criterio de las cortes internas puede cambiar, decidiéndose aplicar nuevamente una disposición que para el ordenamiento interno permanece vigente (Considerando 121, la cursiva es mía).

Ante esta aprehensión, y con independencia de lo ajustada a derecho o no que nos parezca la sentencia del caso Almonacid, parece ser absolutamente necesario un acto del Estado que ponga término a los temores de la CIDH, que

"encuentra que el Estado ha incumplido con los deberes impuestos por el artículo 2 de la Convención Americana, por mantener formalmente dentro de su ordenamiento un decreto Ley contrario a la letra y espíritu de la misma (Considerando 122)."

2. Sobre los efectos de una regulación como la propuesta en el Proyecto de Ley informado

En el entendido de que esta Comisión está de acuerdo con la idea de legislar para adecuar nuestra normativa interna a nuestras obligaciones emanadas del Derecho internacional vigente y, particularmente al mandato de la Corte Interamericana en el caso Almonacid, corresponde en este lugar preguntarse si el propósito que se persigue se consigue eficazmente con la norma interpretativa del art. 93 del Código penal, ya aprobada, y sus indicaciones que, en general, representan mejoras técnicas sobre la misma idea: declarar que las causales de extinción de la responsabilidad penal de amnistía y prescripción no son aplicables a los delitos, contemplados en la legislación nacional que puedan considerarse, conforme al Derecho internacional, crímenes de guerra o de lesa humanidad.

A este respecto debo señalar que el conjunto de las aprehensiones manifestadas por el Instituto Libertad y Desarrollo recogidas en el Primer Informe de esta Comisión no apuntan sólo a divergencias "políticas" con el Proyecto de Ley (desde luego, en dicho informe se reconoce la imposibilidad de amnistiar tales delitos o de que éstos puedan prescribir), sino a aspectos "técnicos" que pueden ser perfectamente planteados ante los órganos jurisdiccionales competentes, los cuales, según su composición ocasional, podrían o no acogerlos sin infringir la normativa propuesta en caso de que ésta llegase a ser Ley, dado que el Proyecto y sus indicaciones no declaran directamente al D.L. 2.191 fuera de nuestro sistema jurídico ni que los delitos cometidos por los agentes del Estado entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990 deben considerarse imprescriptibles.

Las principales vías de ataque a la operación práctica del Proyecto propuesto y sus indicaciones, son las siguientes:

2.1. Efectos de la Ley en el tiempo

Respecto de la amnistía, la ley interpretativa habría de considerarse vigente desde la fecha de dictación del Código, esto es, 1874, y con carácter general. Luego, nada impediría que una ley posterior y específica, estableciera otra cosa. Y ese sería precisamente el caso del D.L. 2.191.

Además, una ley interpretativa, conforme a los dispuesto en el art. 9º del Código Civil, no afecta a los procesos ya afinados y, por esta vía, indirectamente, no sólo se le estaría dando valor al D.L. 2.191, sino se infringiría directamente la sentencia de la Corte Interamericana de Justicia, que exige, como se ha citado, que se adopten las medidas para que el D.L. 2.191 no constituya un obstáculo para investigar y sancionar a quienes aparezcan como responsables de las graves violaciones a los derechos humanos cometidas por agentes del Estado en Chile entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de ese año.

2.2. La cuestión de constitucionalidad y la amnistía

A lo anterior cabe agregar que si lo que se pretende es sustraer la nueva norma del debate de la retroactividad (resuelto en el informe del Prof. Nogueira, por lo que no me extenderé en este punto), dándole valor superior a la interpretación del art. 93 por sobre disposiciones posteriores y especiales, como sería el D.L. 2.191, el Proyecto de Ley parece estarse arrogando pretensiones de superioridad normativa que parecen corresponder únicamente al Constituyente y, en ese sentido, la crítica manifestada por el...

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