Decreto Ley N° 2.191, del 18 de Abril de 1978, Concede Amnistía a las Personas que indica por los Delitos que señala. - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248310914

Decreto Ley N° 2.191, del 18 de Abril de 1978, Concede Amnistía a las Personas que indica por los Delitos que señala.

EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyDecreto Ley
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 24-Jun-2016
Tipo Norma :Decreto Ley 2191
Fecha Publicación :19-04-1978
Fecha Promulgación :18-04-1978
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR
Título :CONCEDE AMNISTIA A LAS PERSONAS QUE INDICA POR LOS
DELITOS QUE SEÑALA
Tipo Versión :Única De : 19-04-1978
Inicio Vigencia :19-04-1978
Id Norma :6849
URL :https://www.leychile.cl/N?i=6849&f=1978-04-19&p=
CONCEDE AMNISTIA A LAS PERSONAS QUE INDICA POR LOS DELITOS QUE SEÑALA
Núm. 2.191.- Santiago, 18 de Abril de 1978.- Vistos: lo dispuesto en los
decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y
Considerando:
1°- La tranquilidad general, la paz y el orden de que disfruta actualmente todo
el país, en términos tales, que la conmoción interna ha sido superada, haciendo
posible poner fin al Estado de Sitio y al toque de queda en todo el territorio
nacional;
2°- El imperativo ético que ordena llevar a cabo todos los esfuerzos
conducentes a fortalecer los vínculos que unen a la nación chilena, dejando atrás
odiosidades hoy carentes de sentido, y fomentando todas las iniciativas que
consoliden la reunificación de los chilenos;
3°- La necesidad de una férrea unidad nacional que respalde el avance hacia la
nueva institucionalidad que debe regir los destinos de Chile.
La Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:
Artículo 1°- Concédese amnistía a todas las personas que, en calidad de
autores, cómplices o encubridores hayan incurrido en hechos delictuosos, durante la
vigencia de la situación de Estado de Sitio, comprendida entre el 11 de Septiembre
de 1973 y el 10 de Marzo de 1978, siempre que no se encuentren actualmente sometidas
a proceso o condenadas.
Artículo 2°- Amnistíase, asimismo, a las personas que a la fecha de vigencia
del presente decreto ley se encuentren condenadas por tribunales militares, con
posterioridad al 11 de septiembre de 1973.
Artículo 3°- No quedarán comprendidas en la amnistía a que se refiere el
artículo 1°, las personas respecto de las cuales hubiere acción penal vigente en
su contra por los delitos de parricidio, infanticidio, robo con fuerza en las cosas,
o con violencia o intimidación en las personas, elaboración o tráfico de
estupefacientes, sustracción de menores de edad, corrupción de menores, incendios y
otros estragos; violación, estupro, incesto, manejo en estado de ebriedad,
malversación de caudales o efectos públicos, fraudes y exacciones ilegales, estafas
y otros engaños, abusos deshonestos, delitos contemplados en el decreto ley número
280, de 1974, y sus posteriores modificaciones; cohecho, fraude y contrabando
aduanero y delitos previstos en el Código Tributario.
Artículo 4°- Tampoco serán favorecidas con la aplicación del artículo 1°,
las personas que aparecieren responsables, sea en calidad de autores, cómplices o
encubridores, de los hechos que se investigan en proceso rol N° 192-78 del Juzgado
Militar de Santiago, Fiscalía Ad Hoc.
Artículo 5°- Las personas favorecidas por el presente decreto ley, que se
encuentren fuera del territorio de la República, deberán someterse a lo dispuesto
en el artículo 3° del decreto ley N° 81, de 1973, para reingresar al país.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario
Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO
PINOCHET UGARTE, General de Ejercito, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO
CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General

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