Los actos judiciales no contenciosos
| Autor | Aníbal Cornejo Manríquez |
| Cargo del Autor | Abogado |
| Páginas | 221-224 |
221
CAPÍTULO IV
LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS
Actos judiciales no contenciosos. Concepto. Son aquellos que, según la ley,
requieren de la intervención del juez y en los que no se promueve contienda entre
partes. (Art. 817 C.P.C.)
Paralelo entre actos contenciosos y no contenciosos. 1.- En los actos
contenciosos el juez siempre tiene jurisdicción, ya que ella es inherente al cargo; en
cambio, en los no contenciosos solo podrá intervenir cuando una ley expresa le
encomiende tal conocimiento. 2.- En materia contenciosa, por norma general, rige el
principio de la prueba legal, tanto en la forma de rendirla como en lo que se refiere a
su valoración; en los asuntos no contenciosos, en cambio, el juez puede admitir toda
clase de pruebas y sin necesidad que sean rendidas de acuerdo con formalidades
legales, las que han de ser siempre apreciadas por el tribunal prudencialmente, es
decir, conforme a su íntima convicción. 3.- En los asuntos contenciosos las
sentencias definitivas producen cosa juzgada, tanto acción como excepción; en los
no contenciosos, en cambio, no existe cosa juzgada y la sentencia solo produce
desasimiento. En efecto, aun cuando las sentencias se encuentren firmes y hayan
originado sus efectos, ellas pueden ser revocadas en gestión contenciosa posterior,
iniciada por legítimo contradictor.
Requisitos que deben cumplirse para que se esté frente a un acto no
contencioso. - Que no exista contienda entre partes. - Que una ley, en forma
expresa, encomiende su conocimiento a un juez.
Características de los actos judiciales no contenciosos. 1ª) Aquellas
resoluciones que resuelven estos actos, a las que la ley también denomina
sentencias, son siempre modificables cuando no dan lugar a lo pedido. 2ª) Los fallos
que dan lugar a lo pedido pueden ser modificados por el mismo tribunal que los
dictó, siempre y cuando dicha sentencia no hubiere producido sus efectos, es decir,
que no se haya cumplido. 3ª) Los terceros interesados podrán siempre oponerse al
acto en el mismo procedimiento voluntario, el que por ese motivo se transforma en
un proceso contencioso. 4ª) Los actos no contenciosos pueden quedar sometidos a
una tramitación general que señala el C.P.C., o a las especiales que la ley consagra
respecto de algunos de ellos. 5ª) El juez aprecia la prueba en forma prudencial y no
de acuerdo con normas reguladoras de la prueba. 6ª) Como solo existe una parte,
rige el principio inquisitivo, señalando al efecto el artículo 820 que los jueces, de
oficio, dispondrán la práctica de las diligencias informativas que estimen
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