Sentencia nº Rol 11042-21 de Tribunal Constitucional, 21 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 879361903

Sentencia nº Rol 11042-21 de Tribunal Constitucional, 21 de Diciembre de 2021

Fecha21 Diciembre 2021

STC Rol N° 6180-19-INA 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 11.042-21-INA

[21 de diciembre de 2021]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 387, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

C.A.F. FUENTES Y B.A.R.N.

EN EL PROCESO RUC N° 1900632399-8, RIT N° 94-2020, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CONCEPCIÓN

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 24 de mayo de 2021, C.A.F.F. y B.A.R.N. deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, para que surta efectos en el proceso penal RUC N° 1900632399-8, RIT N° 94-2020, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de C..

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal cuestionado dispone:

“Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.”

Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente

En cuanto al caso concreto, explican los requirentes señora F. y señor R. que, por sentencia de 25 de enero de 2021, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de C. los condenó como autores del delito de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tipificado en el artículo 3 en relación con el artículo 1 de la Ley N° 20.000, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 40 UTM, más las accesorias legales. La defensa recurrió de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de C. por infracción del articulo 374 letra e) en relación con el articulo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal; y el tribunal de alzada, por sentencia de 12 de marzo de 2021, acogió el recurso, anulando el juicio oral y la sentencia.

Luego de la verificación del nuevo juicio oral, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de C. dictó con fecha 18 de mayo de 2021 nueva sentencia condenatoria por el delito de tráfico ilícito de drogas o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, condenando a los requirentes a la pena de ocho años de presidio mayor en grado mínimo y multa de 40 UTM, más las accesorias legales.

La defensa dedujo -un nuevo- recurso de nulidad en contra de la segunda sentencia condenatoria, resolviendo el Tribunal no dar lugar al recurso de nulidad y aplicando precisamente la disposición impugnada de inaplicabilidad al efecto. Los requirentes dedujeron recurso de reposición respecto de la resolución que denegó el recurso de nulidad, encontrándose pendiente la resolución de dicha reposición, atendida la suspensión del procedimiento decretada por la Segunda Sala de este Tribunal.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Luego, y en cuanto al conflicto constitucional, afirman los requirentes que, en el caso concreto, se anuló un juicio que los condenó por primera vez a siete años de pena privativa de libertad, y en el segundo juicio oral fueron nuevamente condenados, pero ahora a una pena superior, de ocho años de privación de libertad, situación que de acuerdo al artículo 387 inciso segundo impugnado no permite interponer recurso alguno contra esa segunda sentencia condenatoria, lo que importa la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución, ya que al no existir un control a las eventuales infracciones incurridas por los jueces del segundo fallo condenatorio, se vulnera el principio de supremacía constitucional y el principio de legalidad de los delitos y penas.

Se agrega la vulneración de los artículos y de la Carta Fundamental, “de modo que al impedirse recurrir por la norma impugnada, se priva de ser juzgado conforme a un estado democrático de derecho”.

Y la infracción al artículo 193 de la Constitución Política de la República, en cuanto garantiza a los requirentes su derecho a la defensa en juicio, y su derecho al recurso, en el marco del debido proceso, y la garantía del procedimiento racional y justo que a todos la constitución resguarda. Se afirma asimismo la vulneración del derecho al recurso, en orden a la revisión de todo fallo condenatorio por un tribunal superior, que garantiza el artículo 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, y en circunstancias que, para garantizar el debido proceso debe primar el derecho a la revisión por un tribunal superior frente a los criterios economía procesal que son único fundamento en la historia del precepto impugnado. En los mismos términos se hace referencia al artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que no limitan en caso alguno el derecho a revisar una sentencia condenatoria penal.

Se concluye a fojas 12 que el derecho a recurrir a un tribunal superior que consagran el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, con vigencia en nuestro país, tienen una jerarquía igual a la Constitución Política de la República que nos rige, vale decir, las normas que contemplan tales instrumentos internacionales tienen rango constitucional, superior a la de una ley ordinaria, como es el Código Procesal Penal, y su impugnado artículo 387.

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional; decretándose la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada.

Conferidos los traslados de fondo, fueron formuladas observaciones dentro de plazo por el Ministerio Público, instando por el rechazo del requerimiento en todas sus partes.

En su presentación de fojas 466 y siguientes, afirma el órgano persecutor fiscal que la aplicación del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal no genera efectos contrarios a las disposiciones de la Constitución Política invocadas.

En efecto señala la Fiscalía, en primer término, que en el caso concreto el precepto impugnado ya está aplicado, y como lo pendiente es una petición para reponer la resolución que deniega el segundo recurso de nulidad, entonces queda a la vista que lo que busca en realidad el requerimiento de inaplicabilidad impetrado es incidir en la revisión de lo ya resuelto por el juez del fondo, lo que debe necesariamente conducir al rechazo del requerimiento.

A continuación y en cuanto al fondo, se sostiene que no se afectan los artículos , , y de la Constitución, toda vez que el requerimiento no entrega ninguna fundamentación razonable al efecto.

Se agrega que no se afecta el debido proceso garantizado en el artículo 19 N° 3 constitucional, ni específicamente, el derecho a defensa y ni el derecho al recurso, al tiempo que este TC ya ha desestimado otros requerimientos de inaplicabilidad respecto del mismo precepto que se fundaban en los mismo argumentos a los expuestos en el caso autos (v. gr. STC roles 986, 821, 1130, 1501, 9677).

En la misma línea, se señala que la norma legal objetada recoge aquellos casos en los que ha precedido al segundo juicio la revisión del fallo por vía del recurso de nulidad concedido al efecto, es decir, el ejercicio del derecho que aquí se denuncia amagado, y en este caso, en efecto, el derecho en cuestión fue ejercido por la parte requirente de inaplicabilidad. Luego, y establecido que ya se hizo lugar a la invalidación judicial, y ya hubo un nuevo juicio, parece que el libelo de inaplicabilidad en realidad echa en falta los argumentos por los que el sentenciador del fondo escogió una determinada extensión temporal de la pena dentro del grado que correspondía que esta última fuere fijada, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 69 del Código Penal, asunto que no corresponde revisar vía acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley, al tiempo que no puede pretenderse por los requirentes eliminar la regla criticada, pudiendo así el juicio anularse y repetirse indefinidamente.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 2 de noviembre de 2021, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO

Que, se ha requerido la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo, del artículo 387 del Código Procesal Penal, por estimar los requirentes que el precepto legal objetado, en la causa RIT 94-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de C., infringe los artículos 1°, 4°, 6° y 7° constitucionales; también la garantía del justo y racional procedimiento, derecho a la defensa, debido proceso y derecho al recurso consagrado en el artículo 19 N°3, constitucional. Además, afirma que se infringe el artículo 5°, inciso segundo del texto constitucional, en virtud de los artículos 8 N°2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 14 N°5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagran el derecho a recurrir de un fallo de un tribunal inferior.

El precepto que se impugna es del siguiente tenor:

Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.

Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia...

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