Sentencia nº Rol 9677-20 de Tribunal Constitucional, 28 de Mayo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 868529313

Sentencia nº Rol 9677-20 de Tribunal Constitucional, 28 de Mayo de 2021

Fecha28 Mayo 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 9677-2020

[27 de mayo de 2021]

____________

ARTÍCULO 387, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

M.I.M.G.

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1900717543-7, RIT N° 502-2019, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALPARAÍSO

VISTOS:

Con fecha 5 de noviembre de 2020, M.M.G., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N° 1900717543-7, RIT N° 502-2019, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna, en la parte ennegrecida:

“Código Procesal Penal

(…)

Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.

Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica el actor que en enero de 2020 se realizó audiencia de juicio oral ante el Tribunal Oral de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, oportunidad en que, por mayoría, fue condenado como autor de un delito robo por sorpresa consumado, imponiéndole una pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales. Luego, la Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de nulidad interpuesto por la defensa, anulando el juicio oral y la respectiva sentencia.

El día 19 de octubre de 2020 se realiza audiencia de juicio oral, oportunidad en que se dictó veredicto condenatorio. Con fecha 23 de octubre de 2020 se comunicó la sentencia definitiva dictada en el segundo juicio, imponiéndole pena privativa de libertad de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo de cumplimiento efectivo, como autor de un delito robo por sorpresa.

Posteriormente, la defensa presentó recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, sin embargo, dicho recurso fue declarado inadmisible en resolución de 3 de noviembre de 2020, por considerar el Tribunal Oral que, atendido lo dispuesto en inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal, no precede recurso de nulidad.

Así, explica, se le priva del derecho a un recurso efectivo ante un tribunal superior. Se impide que proceda recurso alguno frente a la resolución dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso.

Explica que entre dichos derechos y garantías se encuentra la garantía judicial al derecho a un recurso contra el fallo de un tribunal inferior, consagrado en el artículo 8º Nº2 letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable por vía del artículo , inciso segundo, de la Constitución. La misma garantía se encuentra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagrada en su artículo 14 Nº5. El derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía es una garantía primordial en el marco del debido proceso legal, cuya finalidad es evitar que se consolide una situación de injusticia. De acuerdo a la jurisprudencia interamericana, el objetivo de este derecho es evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.

La imposibilidad de recurrir para el condenado, si la primera sentencia hubiere sido condenatoria, vulnera la garantía del derecho al recurso consagrado tanto en los tratados internacionales ratificados por Chile, como su carácter de derecho integrante de la garantía del justo y racional procedimiento que la Constitución consagra en el artículo 19 n°3 inciso sexto, carácter ampliamente reconocido en la doctrina corno hemos podido apreciar.

También, atenta contra el derecho a defensa consagrado en el inciso segundo del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, al impedir la debida intervención del letrado, en este caso, el abogado defensor penal público, a través de la interposición de un recurso que, de forma efectiva, permita que un tribunal de mayor jerarquía pueda pronunciarse sobre la materia. La aplicación del precepto convierte a la defensa en una ineficaz.

Además, la aplicación del precepto legal impugnado supone una infracción a los dispuesto en el artículo 192 de la Constitución, al establecer una diferencia de carácter arbitraria que no encuentra un fundamento razonable, al impedir la interposición del recurso de nulidad en el caso concreto.

Para el derecho internacional de los Derechos Humanos es irrelevante la denominación o el nombre con el que se designe a este recurso, lo importante es que cumpla con determinados estándares. Probablemente la más relevante para el caso en cuestión es la exigencia referida a la eficacia del recurso. Ello implica que debe procurar resultados o respuestas para el fin para el cual fue concebido

De esta forma, el derecho al recurso no implica reconocer la simple potestad de impugnar formalmente la sentencia, sino, además, que sea objeto de una efectiva e integral revisión por parte del tribunal competente, cuestión que no este caso no ocurrirá de aplicarse el precepto legal.

Así, al encontrarnos en un sistema procesal en donde la única vía de impugnación de sentencias condenatorias dictadas por un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal es el recurso de nulidad, encontrándose imposibilitado de recurrir respecto de la sentencia del segundo juicio oral coloca a nuestro representado en una situación de agravio, la que sólo puede ser resuelta mediante la nulidad del segundo juicio oral, y esto a su vez sólo es posible si se reconoce su pleno derecho a impugnar este segundo fallo.

Ahora bien, desde otro punto de vista, la vulneración denunciada se configura también desde la perspectiva del agravio sufrido por el condenado. El artículo 387 en su inciso segundo autoriza el recurso de nulidad contra la sentencia del segundo juicio, solo si la primera sentencia fue absolutoria y la segunda condenatoria. Tal disposición implícitamente contiene una definición de agravio ajena al interviniente, y por otra, condicionada a una circunstancia anterior y extraña al juicio actual.

Es ajena al interviniente porque no depende de si su teoría del caso fue o no acogida y, por tanto, si fue o no afectado por la decisión del tribunal, sino que depende de un determinado resultado anterior, del primer juicio: una decisión de absolución.

Es condicionada a una circunstancia anterior y extraña al juicio por que la facultad de recurrir no depende ni se habilita por el resultado actual del segundo juicio y el eventual perjuicio o agravio que este segundo juicio le pueda haber causado al interviniente, sino que depende y habilita según un resultado anterior, extraño al juicio actual, proveniente de aquel antiguo primer juicio anulado. Si el resultado fue uno u otro en aquel, sabremos si hay o no hay derecho al recurso en el actual.

En efecto, si la persona fue absuelta en aquel juicio anulado, goza de una garantía del derecho al recurso en el juicio actual. En cambio, si la persona fue condenada en el primer juicio -y no obstante haberse anulado esa decisión- ello determina que, en el nuevo juicio, el condenado carezca del derecho al recurso.

Así, se tiene que, en el segundo juicio, el imputado fue juzgado en condiciones más desfavorables que otras personas que tienen derecho al recurso,

Explica que una aplicación literal de la norma significaría interpretar con prescindencia de los intervinientes el ejercicio del derecho al recurso, olvidando su carácter de garantía judicial individual y subjetiva integrante de los derechos humanos reconocidos a toda persona en privilegio de una aspiración de economía procesal como seria evitar toda posible reiteración o repetición sucesiva de juicios o juzgamientos defectuosos. Precisamente como derecho humano, correspondería garantizar que el juzgamiento criminal se repitiera tantas veces, como sea necesario para que se haga correctamente aquel juzgamiento y el instrumento para alcanzar tal aspiración es el derecho al recurso.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 11 de noviembre de 2020, a fojas 45, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Se decretó admisible en resolución de 26 de noviembre del mismo año, a fojas 137.

A fojas 149, evacúa traslado el Ministerio Público. Solicita el rechazo del requerimiento.

Indica que, por sentencia de 23 de octubre de 2020, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso impuso al acusado M.I.M.G., la pena de 3 años y un día de presidio menor en grado máximo, como autor de robo por sorpresa. Dicha sentencia fue dictada por el Tribunal Oral en el segundo juicio que tuvo lugar en este caso, toda vez que el primero, también finalizado con una sentencia condenatoria, fue anulado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso haciendo lugar a un recurso ejercido por la defensa del acusado.

Contra este segundo fallo condenatorio se ejerce un nuevo recurso de nulidad, que fue declarado inadmisible por el a quo el 3 de noviembre de 2020, con lo que queda, explica, terminada la gestión pendiente.

Refiere que luego la defensa pidió reposición de la resolución que declaró inadmisible el recurso, lo que fue rechazado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso el 11 de noviembre de 2020, todo esto con anterioridad a la comunicación de la resolución adoptada por este Tribunal, que fue comunicada ese día por correo electrónico. Así, está certificada la...

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