Sentencia nº Rol 1501 de Tribunal Constitucional, 31 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 219113938

Sentencia nº Rol 1501 de Tribunal Constitucional, 31 de Agosto de 2010

Fecha31 Agosto 2010
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil diez.

VISTOS:

Con fecha 29 de septiembre de 2009, F.P.M. solicita a esta M. la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal en el marco del proceso penal Rit 5479-2007, seguido en su contra en el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, por cuasi delito de lesiones graves, en el cual fue condenado a la pena remitida de 150 días de reclusión menor en su grado mínimo, más las costas y las sanciones accesorias correspondientes.

El precepto impugnado dispone:

Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.

Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.

Expone que anteriormente, con fecha 19 de mayo de 2009, fue condenado a la pena remitida de 100 días de reclusión menor en su grado mínimo, más las penas accesorias legales, por el mismo delito, por lo cual interpuso recurso de nulidad en contra del juicio y de la sentencia, el cual fue acogido, realizándose el segundo juicio, que concluyó con una condena de 150 días de reclusión.

Señala que al momento de requerir no conoce el texto de la sentencia, pues no le ha sido notificada y sólo se ha dado una lectura parcial de la misma en audiencia ante el tribunal que la dictó. Hace presente que tras la notificación tendría un plazo 10 días para interponer un recurso de nulidad, pero lamentablemente, según el precepto impugnado, se encuentra en la hipótesis de dos condenas en los dos juicios sucesivos, por lo que según el mismo no cabe recurso alguno en contra de la segunda sentencia que lo ha condenado.

En cuanto a las disposiciones de la Carta Fundamental que invoca, el requirente señala que la aplicación del precepto legal impugnado quebranta las normas de sus artículos 6º y 7º, pues, al no haber control de las infracciones cometidas por el Tribunal de Garantía en el segundo proceso, se vulneran los principios de supremacía constitucional y de legalidad de las penas y los delitos.

Argumenta que se infringen además los artículos y de la Constitución Política, en tanto la ausencia de recurso es una grave afectación del estado de derecho democrático, en la medida que los recursos cautelan la eficacia del proceso.

Considera también que se vulnera lo dispuesto en el número 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, en sus incisos segundo y quinto, en cuanto a los derechos a la defensa y a un procedimiento racional y justo, ya que la ausencia de recurso afecta el derecho a la defensa y el debido proceso, que exige un recurso amplio en contra de la sentencia condenatoria, en lo que denomina el derecho al recurso, en este caso cercenado por el precepto impugnado, contrariando principios, valores y normas constitucionales.

Por otra parte, señala que no puede sostenerse que esté satisfecho el estándar del debido proceso por el solo hecho de haber recurrido exitosamente respecto del primer juicio, ya que no hay cómo hacer valer garantías fundamentales del imputado frente a lo obrado en el segundo proceso al no haber recurso. Agrega que sostener que ya fue condenado anteriormente es darle valor a un proceso fenecido, que ha perdido todo valor por haber sido declarado nulo, en contravención al tenor literal del artículo 76 de la Carta Fundamental, citando al efecto la definición de ineficacia procesal del profesor J.C..

Sostiene que el derecho al recurso se contiene en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, que lo exige con caracteres de sencillez, amplitud y poca formalidad, motivo por el cual si un recurso calificable como restringido afectaría dicha garantía, con mayor razón lo hará la interdicción o ausencia del mismo.

Sometiendo la imposibilidad de recurrir a un examen de proporcionalidad, señala que deben ponderarse, por un lado, el derecho al recurso como parte de la garantía fundamental del debido proceso y, por otro lado, las consideraciones económicas de la gestión judicial en que se fundamenta el precepto impugnado. De dicho examen se evidencia que el medio elegido, la privación del derecho de impugnar la sentencia, no es congruente con el fin buscado y deviene, además, en un atentado al debido proceso, derecho que prima por sobre consideraciones de orden económico.

Razona en orden a que el sistema procesal penal tiene por fin la cautela de las garantías del imputado, siendo una suerte de Carta Magna para él, lo que en nuestro Código se traduce en el recurso de nulidad por infracción a derechos y garantías constitucionales o contenidos en tratados internacionales, de conformidad a su artículo 373, letra a), cuestión que no es coherente con lo dispuesto por el precepto impugnado.

Citando a C.M., comparte su tesis de la total inconstitucionalidad del precepto impugnado, por vulnerar el derecho al racional y justo procedimiento. Alude también a los profesores M.I.H. y J.L., en orden a que el artículo 387 del Código Procesal Penal es una manifestación del principio de doble conformidad, que obedece a la lógica del sistema, pero coincide con ellos en que no hay razón para impedir la revisión del segundo juicio, por lo que el precepto impugnado vulnera la Constitución.

Posteriormente conceptualiza los elementos del debido proceso a partir de la discusión en la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, recogida en la jurisprudencia de la Corte Suprema que es citada a fojas 9 y 10, reiterando que el derecho al recurso se encuentra consagrado en tratados internacionales, aludiendo en específico al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Ilustrando sobre la materia, cita lo razonado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso H.U. v/sC.R., en sentencia dictada el día 2 de julio de 2004, en orden a que los Estados tienen un margen de apreciación a la hora de configurar el derecho al recurso en su respectiva legislación procesal. Expone que, a juicio de dicha Corte, el medio de impugnación, además de existir, debe ser eficaz, amplio y funcional a los derechos del imputado, permitiendo un examen integral de la decisión, cosa que no ocurría en dicho caso al ser analizado el estatuto del recurso de casación en Costa Rica, porque no era posible revisar y analizar todas las cuestiones debatidas ante el tribunal inferior, argumentación que refuerza con citas de un voto particular de dicha sentencia, referido a la ausencia del recurso.

Hace presente que el caso sub lite es de mayor gravedad que el citado, ya que en nuestro sistema no se está en presencia de un recurso insuficiente, sino más bien frente a un caso de ausencia de recurso.

Finalmente, señala que el precepto impugnado es de carácter decisivo, al impedirle recurrir de la condena dictada en su contra.

A fojas 89, con fecha 1º de octubre de 2009, la Segunda Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento.

A fojas 94, con fecha 8 de octubre de 2009, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Nacional, señor S.C.S., se hizo parte y solicitó que se dejara sin efecto dicha resolución y se declarara inadmisible el requerimiento, ya que la sentencia condenatoria del segundo juicio fue comunicada a los intervinientes el 25 de septiembre de 2009. Funda su solicitud en lo dispuesto por el artículo 346 del Código Procesal Penal, en tanto dispone que la sentencia comunicada en dicha audiencia se entiende notificada a todas las partes, aun cuando no hubieran asistido a ella, operando así la regla de improcedencia del recurso a contar de esa fecha. Por lo expuesto, sostiene que se cometió un error de hecho al consignar la existencia de gestión pendiente y posteriormente al declarar admisible el requerimiento.

A fojas 103, se resolvió dicha solicitud sin darle lugar.

A fojas 107 se confirió plazo para formular observaciones al Ministerio Público y a los órganos colegisladores.

A fojas 113, se hace parte la víctima del cuasi delito objeto del proceso penal, P.S.A..

A fojas 124, el Fiscal Nacional evacúa el traslado conferido, exponiendo que el caso sub lite se refiere a un juicio simplificado, el cual fue anulado a causa de un recurso de nulidad formulado por la defensa del imputado, fundado en la causal del artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal. Agrega que tras realizarse el segundo juicio, el imputado nuevamente fue condenado, esta vez a 150 días de reclusión, penas accesorias legales y costas, según sentencia comunicada el 25 de septiembre.

Señala el ente persecutor que las infracciones constitucionales invocadas por la requirente no son argumentadas mayormente, pero que parecen sustentarse en el derecho a la defensa y al procedimiento racional y justo, sin perjuicio de aludir, además, a normas de derecho internacional.

Solicita el rechazo del requerimiento, reiterando su argumentación en orden a que el juicio se encontraría concluido en la audiencia del 25 de septiembre de 2009, agregando lo dispuesto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en tanto establece que si no procede recurso alguno en contra de una resolución, ésta se entiende firme o ejecutoriada desde su notificación.

Hace presente que todas las solicitudes de inaplicabilidad por inconstitucionalidad...

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