Sentencia nº Rol 5653-18 de Tribunal Constitucional, 29 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856684426

Sentencia nº Rol 5653-18 de Tribunal Constitucional, 29 de Octubre de 2019

Fecha29 Octubre 2019

S., veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 19 de noviembre de 2018, N.P.P., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N° 1710038290-3, RIT N° 4543-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de O..

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado, en la parte ennegrecida, dispone:

Código Procesal Penal

(…)

Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;

b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido a la decisión del Tribunal

La gestión judicial pendiente corresponde a una investigación que se inicia por querella dirigida en contra de dos imputados por delitos de hurto de vehículos motorizados; apropiación indebida y denuncia calumniosa. Posteriormente, se amplía en por ilícito de maltrato habitual.

Indica la requirente que, no obstante que el Juez de Garantía encontró antecedentes suficientes para decretar medidas cautelares personales y reales en una cuenta bancaria de uno de los imputados y prohibición de celebrar actos y contratos en contra de un inmueble de la otra imputada, la Fiscalía Local de O. – sin previa formalización de la investigación, sin comunicar a la víctima con antelación de cerrar la investigación y sin cumplir todas las diligencias solicitadas y que ordena la ley - comunicó decisión de no perseverar en el procedimiento, fijándose audiencia para tal efecto en el Juzgado de Garantía de O..

Expone que el Ministerio Público no sólo no ha formalizado, como lo exige el artículo 248 del Código Procesal Penal, sino que ha hecho un ejercicio irracional de la facultad de no perseverar, habida cuenta que no ha agotado la investigación y aun así están todos los antecedentes para formalizar, de manera que no puede sostener que no ha logrado reunir los antecedentes necesarios para formular una acusación, si no ha investigado lo que se necesita para acusar, vulnerando los derechos constitucionales del querellante – víctima.

La inconstitucionalidad se configura, añade, en la medida que la norma objetada determina una supeditación de la acusación a la formalización de la investigación.

El forzamiento de la acusación requiere igualmente de la formalización previa del Ministerio Público, por lo que, aún siendo la formalización un acto de mera comunicación, si el órgano persecutor fiscal se niega a formalizar la investigación y, como en la especie, comunica su decisión de no perseverar en la investigación del delito, el querellante se ve imposibilitado de continuar con su acción penal y de poder acusar, así como tampoco puede forzar la acusación, por lo que no tiene vía alguna para seguir adelante con el proceso penal en su condición de víctima.

Todo ello, importa la infracción de los derechos del querellante a la igualdad ante la ley y al debido proceso, en el marco de las garantías que el legislador debe otorgar para configurar un procedimiento racional y justo.

Asimismo, se vulnera el artículo 83, inciso segundo, de la Carta Fundamental que confiere al ofendido por el delito el derecho a ejercer la acción penal pues, en el caso concreto. Al no haberse formalizado la investigación por el Ministerio Público, el querellante se ve imposibilitado de forzar la acusación y continuar con el ejercicio de su acción penal garantizada por la Carta Fundamental.

Luego, el querellante queda sujeto a la decisión discrecional y exclusiva -incluso arbitraria- del Ministerio Público, siendo éste un órgano constitucional autónomo, y que debe regirse por el principio de juridicidad, contemplado en los artículos y de la Constitución, que sancionan con nulidad lo que se haga en contravención a él.

Por otra parte, la decisión de no perseverar no puede adoptarse sin que previamente se haya formalizado la investigación, pues de lo contrario priva al querellante del ejercicio de la acción penal (artículo 83, inciso segundo, de la Constitución) y lo demuestra la propia ley procesal penal, al contemplar los efectos de dicha comunicación: queda sin efecto la formalización y las medidas cautelares personales, que requieren formalización, cesan, y continúa corriendo el plazo de prescripción, que la formalización suspendió.

En la especie está demostrado que el Ministerio Público no ha cumplido las diligencias que han sido propuestas por la querellante y las que se derivan de ellas, de manera que no ha cumplido la ley.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 28 de noviembre de 2018, a fojas 46. A su turno, en resolución de fecha 12 de diciembre del mismo año, a fojas 162, se declaró admisible.

Conforme consta en autos, se hizo parte en los autos el Ministerio Público y los intervinientes denunciados en la gestión pendiente, evacuando traslado de fondo.

Traslado de doña V.A.D.P. y de don C.P.B.M.

Solicitan el rechazo del requerimiento. La norma que se impugna y que establece la facultad del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento, aplicada al caso en cuestión, no es contraria a la Constitución por cuanto no vulnera disposición constitucional alguna. La norma no transgrede la garantía constitucional consagrada en el artículo 192 de la Constitución, por cuando el ejercicio de la facultad de no perseverar, si bien es discrecional, no es arbitraria, pues el Ministerio Público investigó durante más de un año y ha llegado a la convicción de que no hay delito ni antecedentes que acrediten participación punible.

Tampoco se contraviene el debido proceso. En numerosos casos este Tribunal ha estimado que la aplicación de la norma en el caso concreto no vulnera la garantía del proceso e investigación racionales y justos. Lo anterior es de toda lógica, por cuanto el ejercicio de la facultad de no perseverar no es más que una consecuencia del rol que le corresponde al Ministerio Público en el proceso penal.

Luego, es contravenida la garantía de ejercicio de acción penal del ofendido. Consta en autos que la causa seguida ante el Juzgado de Garantía de O. fue iniciada, precisamente, mediante querella de agosto de 2017, deducida por el mismo abogado requirente de estos autos.

En consecuencia, no se vulnera el derecho a la acción penal por la aplicación de la norma impugnada en el caso concreto, por cuanto la acción penal ya fue ejercida por el propio requirente, de acuerdo con las disposiciones del Código Procesal Penal.

Por ello, después de más de un año de investigación, el Ministerio Público en uso legítimo de sus atribuciones ha estimado que no hay delito ni antecedentes que prueben participación punible en la causa en que incide la gestión pendiente y en consecuencia ha comunicado al Juzgado de Garantía de O. la decisión de no perseverar en el procedimiento.

Por lo anterior, indica que el requerimiento de inaplicabilidad no es la vía idónea para reclamar por el ejercicio legítimo de las atribuciones del Ministerio Público.

Traslado del Ministerio Público

Pide el rechazo de la acción de fojas 1. Refiere que la aplicación de la norma impugnada ni produce un efecto contrario a la Constitución. El artículo 83 de la Constitución mandata al Ministerio Público la investigación de los hechos que determinen la participación punible y de aquellos que acrediten la inocencia del imputado, estableciéndose para este organismo condiciones para el ejercicio de sus funciones recogidas en su ley orgánica constitucional, que consagra el principio de objetividad.

Un aspecto esencial en esta problemática está centrado en el artículo 248 b) del CPP, el que indica que, una vez cerrada la acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma.

Así, se impone el fiscal la obligación de verificar si la investigación que dirige en forma exclusiva proporciona fundamento serio para enjuiciamiento, toda vez que ejerce la acción penal en conformidad a la Constitución, en su caso, y sin perjuicio de las opciones que se otorgan al ofendido del delito. Añade que determinar si existen o no fundamentos serios para acusar es una actividad que fue retirada del ámbito de competencias de la judicatura a resguardo de la imparcialidad del juez el predominio del principio acusatorio.

Puede ser el caso que, precisamente, no se cuente con antecedentes serios para el enjuiciamiento del imputado, proporcionados por la investigación, en cuyo caso procede que el fiscal no presente acusación. Ello es conforme con la Constitución, en tanto el ejercicio de la acción...

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