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Sentencia nº Rol 12132-21 de Tribunal Constitucional, 5 de Julio de 2022

Fecha05 Julio 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 12.132-2021

[5 de julio de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 248, LETRA C), DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

J.C.N.L.

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1900596145-1, RIT N° 10472-2020, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE PUENTE ALTO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 2781-2021 (PENAL)

VISTOS:

Que, con fecha 19 de octubre de 2021, J.C.N.L. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N° 1900596145-1, RIT N° 10472-2020, seguido ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 2781-2021 (Penal);

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto del precepto impugnado dispone:

Código Procesal Penal

Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

(…)

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

(…)

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, la parte requirente señala que en octubre de 2020, dedujo querella en el Juzgado de Garantía de Puente Alto, en contra de J.N.L., E.C.M., C.G.V. y M.M.R., por el supuesto delito de falsificación o uso malicioso de instrumento privado.

Indica que en enero de 2021 se llevó a cabo la audiencia de formalización de la investigación en contra de los imputados, y que posteriormente, en audiencia de 24 de septiembre del mismo año, la Fiscalía comunicó la decisión de no perseverar en la investigación, por lo que presentó un recurso de apelación en contra de la resolución dictada en dicha oportunidad. La tramitación de este recurso de apelación fue suspendida por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal, al momento de admitir a trámite el requerimiento.

Como conflicto constitucional, la actora alega que la disposición que se contiene en el artículo 248, literal c), del Código Procesal Penal, impide a su parte como querellante ejercer su derecho constitucional como víctima a la acción penal, que se reconoce en los artículos 193, incisos tercero y sexto, y 83, inciso segundo, de la Constitución.

Afirma que el Ministerio ha hecho un ejercicio irracional de la facultad de no perseverar, ha solicitado audiencia para comunicarlo, y no ha investigado de conformidad a un justo y racional procedimiento.

Así, indica, se cuestiona de forma concreta que el Ministerio Público adopte decisiones de término sin control jurisdiccional que impidan el ejercicio de los derechos constitucionales de la víctima.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 26 de octubre de 2021, a fojas 12, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

A fojas 147 se hizo parte la querellada M.M.R., y evacuó traslado en sede de admisibilidad, solicitando la declaración de inadmisibilidad del requerimiento, pues a su juicio no existía gestión judicial pendiente, y el precepto legal impugnado no resulta decisivo en la resolución del asunto.

El requerimiento fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 9 de noviembre de 2021, a fojas 155.

Confiriéndose los traslados de estilo, a fojas 165 formuló observaciones el Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento.

El persecutor penal público señala que el precepto objetado contenido en el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal recoge una de las tres opciones que surgen para el Fiscal del Ministerio Público una vez que ha cerrado la investigación, consistente en la comunicación de su decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. Las otras dos alternativas son las de acusar y solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa.

Indica que el artículo 83 de la Constitución, al señalar que le corresponde al Ministerio Público tanto la investigación de los hechos que determinen la participación punible como aquellos que acrediten la inocencia del imputado, establece condiciones para el ejercicio de sus funciones, recogidas por el artículo 3º de la Ley Nº 19.640 que, a su vez, consagra el principio de objetividad. Cuando la Constitución señala que al Ministerio Público le corresponde el ejercicio de la acción penal en su caso, ello está reflejado en el nivel legal precisamente en el artículo 248 del Código Procesal Penal.

Añade que la regla de la letra b) del artículo 248 del Código Procesal Penal, norma que, una vez cerrada la investigación, el fiscal podrá formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma.

La regla analizada, así, argumenta, impone al Ministerio Público la obligación de verificar si la investigación que dirige en forma exclusiva proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento, toda vez que le corresponde sostener la acción penal de acuerdo a la Constitución, en su caso, y sin perjuicio de las opciones que el ordenamiento otorga al ofendido por el delito.

Desarrolla que determinar si existen o no fundamentos serios para formular una acusación es una actividad que fue retirada del ámbito de competencias de la judicatura a resguardo de la imparcialidad del juez y el predominio del principio acusatorio. Luego, en tanto el ejercicio de una acusación pende de la obtención de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, proporcionados por la investigación, es que la regla que recoge esta última hipótesis, del artículo 248 letra b) del Código Procesal Penal, abarca igualmente la hipótesis en la que la investigación no entrega tales fundamentos, en cuyo caso, no procede que el fiscal presente acusación.

Esto último, agrega no se opone al texto constitucional que autoriza al Ministerio Público para ejercer la acción penal en su caso y en la forma prevista por la ley y le entrega el mandato de averiguar no sólo los hechos constitutivos de delito y los que determinen la participación, sino, también, aquellos que acreditan la inocencia del imputado.

En tanto, a fojas 182, se hicieron parte los querellados Eugenio Camus Mesa y C.G.V., evacuando traslado de fondo. Solicitan el rechazo del requerimiento. Señalan que el requerimiento reclama que la decisión de no perseverar en el procedimiento importa una vulneración al “principio de igualdad”, por cuanto no existió formalización de la investigación del o los sujetos sometidos a investigación por parte del ministerio público, lo que generaría la imposibilidad del querellante de acusar privadamente, mediante el “forzamiento de acusación” del artículo 258 inciso cuarto del código procesal penal, y poder así perseguir penalmente al o los imputados de la causa en concreto. Sin embargo, plantea que de los cuatro imputados en la causa, tres de ellos fueron objeto de formalización de la investigación el 6 de enero de 2021, y que sólo la imputada M.M.R. no ha sido formalizada. Por ende, sostiene que no existe el conflicto constitucional que se plantea, pues el querellante sí puede solicitar el forzamiento de la acusación al haber formalización previa.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 26 de abril de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados M.G.M., por la requirente, de G.L.F., por la parte requerida de Eugenio Camus Mesa y C.G.V., y H.F.L., por el Ministerio Público, y se pospuso el acuerdo.

En Sesión de Pleno de 3 de mayo de 2022 se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

CONSIDERANDO:

  1. CRITERIOS INTERPRETATIVOS.

PRIMERO

El conflicto constitucional a sistematizar en el cuestionamiento concreto del presente fallo es el sello constitucional de la norma impugnada por infracción a los artículos 19, Nº 2 (igualdad ante la ley) y N°3, inciso quinto (debido proceso) y 83, inciso segundo (derecho a la acción de la víctima -querellante), todos de la Constitución Política de la República.

En particular, se pide la inaplicación - en el caso concreto- puesto que las disposiciones legales cuestionadas, implican “una infracción a las normas constitucionales y supranacionales que consagran el derecho fundamental de igualdad ante la ley y la garantía del debido proceso, la garantía del respeto de los derechos esenciales en su esencia, no pudiendo afectar su núcleo esencial, y además el derecho de la víctima a perseguir penalmente al imputado, ejerciendo en igualdad de condiciones que el Ministerio Público en la última de las normas ya referida (Art. 83 inc. Segundo)”. Agregando que “en cuanto a la afectación al derecho fundamental a un procedimiento y una investigación racionales y justos consagrado en el inciso 6° del artículo 19, N° 3 de la Carta Fundamental, este se produce en razón que la aplicación de los preceptos cuestionados al caso concreto determina una dramática limitación de la capacidad del juez de controlar la...

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