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Sentencia nº Rol 11657-21 de Tribunal Constitucional, 5 de Julio de 2022

Fecha05 Julio 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11.657-2021

[5 de julio de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 248, LETRA C), Y 259, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

A.M.B. CÁRDENAS

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1710001636-2, RIT 8732-2019, SEGUIDO ANTE AL JUZGADO DE GARANTÍA DE TEMUCO

VISTOS:

Que, con fecha 14 de agosto de 2021, A.M.B.C. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 248, letra c); y 259, inciso final, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N° 1710001636-2, RIT 8732-2019, seguido ante al Juzgado de Garantía de Temuco;

Preceptos legales cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código Procesal Penal

Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

(…)

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

(…).

Artículo 259.-

(…)

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, la parte requirente señala que en enero del año 2017 interpuso en el Juzgado de Garantía de Puerto Varas, querella criminal en contra de A.V.C., G.T.D., J.A.T. y R.G.N., por los supuestos delitos de estafa y prevaricación.

Relata los hechos materia de la querella, e indica que luego de la declaración de incompetencia del Tribunal de Puerto Varas, al Juzgado de Garantía de Temuco, y no obstante haberse obtenido antecedentes contundentes en relación a los hechos, el Ministerio Público tomó la decisión de cerrar la investigación, y solicitó audiencia para comunicar la decisión de no perseverar, la cual fue fijada por el Tribunal para el 9 de septiembre de 2021, y que fue suspendida por resolución, de la Primera Sala de esta M., en la etapa de admisión a trámite del requerimiento.

Como conflicto constitucional, la actora alega que la disposición que se contiene en el artículo 248, literal c), del Código Procesal Penal, impide a su parte como querellante ejercer su derecho constitucional como víctima a la acción penal, que se reconoce en los artículos 193, incisos tercero y sexto, y 83, inciso segundo, de la Constitución.

Afirma que el Ministerio ha hecho un ejercicio irracional de la facultad de no perseverar, ha solicitado audiencia para comunicarlo, y no ha investigado de conformidad a un justo y racional procedimiento.

Así, indica, se cuestiona de forma concreta que el Ministerio Público adopte decisiones de término sin control jurisdiccional que impidan el ejercicio de los derechos constitucionales de la víctima.

Se agrega como argumento, que el derecho a forzar la acusación establecido en el artículo 258 del Código Procesal Penal, es la manifestación concreta del derecho constitucional a solicitar la tutela judicial efectiva de los propios derechos y al ejercicio de la acción penal.

Así, indica, de aplicarse en el caso concreto la letra c) del artículo 248 del Código Procesal Penal y el inciso final del artículo 259 del mismo Código, teniéndose por comunicada una decisión de no perseverar en una investigación desformalizada, y negarse, al mismo tiempo, el derecho a forzar la acusación por no poder darse cumplimiento el principio de congruencia, estos derechos constitucionales resultarían reducidos a la inexistencia.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 30 de agosto de 2021, a fojas 25, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 22 de octubre de 2021, a fojas 67.

Confiriéndose los traslados de estilo, a fojas 75 formuló observaciones el Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento.

El persecutor penal público señala que el precepto objetado contenido en el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal recoge una de las tres opciones que surgen para el Fiscal del Ministerio Público una vez que ha cerrado la investigación, consistente en la comunicación de su decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. Las otras dos alternativas son las de acusar y solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa.

Indica que el artículo 83 de la Constitución, al señalar que le corresponde al Ministerio Público tanto la investigación de los hechos que determinen la participación punible como aquellos que acrediten la inocencia del imputado, establece condiciones para el ejercicio de sus funciones, recogidas por el artículo 3º de la Ley Nº 19.640 que, a su vez, consagra el principio de objetividad. Cuando la Constitución señala que al Ministerio Público le corresponde el ejercicio de la acción penal en su caso, ello está reflejado en el nivel legal precisamente en el artículo 248 del Código Procesal Penal.

Añade que la regla de la letra b) del artículo 248 del Código Procesal Penal, norma que, una vez cerrada la investigación, el fiscal podrá formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma.

La regla analizada, así, argumenta, impone al Ministerio Público la obligación de verificar si la investigación que dirige en forma exclusiva proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento, toda vez que le corresponde sostener la acción penal de acuerdo a la Constitución, en su caso, y sin perjuicio de las opciones que el ordenamiento otorga al ofendido por el delito.

Desarrolla que determinar si existen o no fundamentos serios para formular una acusación es una actividad que fue retirada del ámbito de competencias de la judicatura a resguardo de la imparcialidad del juez y el predominio del principio acusatorio. Luego, en tanto el ejercicio de una acusación pende de la obtención de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, proporcionados por la investigación, es que la regla que recoge esta última hipótesis, del artículo 248 letra b) del Código Procesal Penal, abarca igualmente la hipótesis en la que la investigación no entrega tales fundamentos, en cuyo caso, no procede que el fiscal presente acusación.

Esto último, agrega no se opone al texto constitucional que autoriza al Ministerio Público para ejercer la acción penal en su caso y en la forma prevista por la ley y le entrega el mandato de averiguar no sólo los hechos constitutivos de delito y los que determinen la participación, sino, también, aquellos que acreditan la inocencia del imputado.

En tanto, respecto de los cuestionamientos referidos al artículo 259, inciso final del Código Procesal Penal, sostiene el Ministerio Público que también procede desestimar la solicitud de inaplicabilidad, pues la exigencia de correlación entre los hechos de la acusación con los hechos de la formalización es una manifestación del principio de congruencia que debe existir entre acusación y fallo, como consecuencia de la progresiva precisión del objeto del proceso penal y manifestación del derecho a defensa del imputado, consagrado constitucionalmente en el artículo 19 N° 3, inciso sexto.

En tanto, se hicieron parte y evacuaron traslado en sede de admisibilidad, los querellados A.V.C. y G.T.D., P.A.T. y R.G.N., abogando por la inadmisibilidad del requerimiento, relatando la historia de la causa, y sosteniendo que el libelo carece de fundamento plausible.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 26 de abril de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados P.H.M., por la requirente, J.J.J.M., por la parte requerida de G.T.D. y otros, R.S.S., por la parte requerida de A.V.C., y H.F.L., por el Ministerio Público, y se pospuso el acuerdo.

En Sesión de Pleno de 3 de mayo de 2022 se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

CONSIDERANDO:

  1. CRITERIOS INTERPRETATIVOS

PRIMERO

El conflicto constitucional a sistematizar en el cuestionamiento concreto del presente fallo es el sello constitucional de la norma impugnada por infracción a los artículos 19, Nº 2 (igualdad ante la ley) y N°3, inciso quinto (debido proceso) y 83, inciso segundo (derecho a la acción de la víctima-querellante), todos de la Constitución Política de la República.

En particular, se pide la inaplicación - en el caso concreto- puesto que la disposición legal impugnada “hace cesar la posibilidad de accionar penalmente, impidiendo a la víctima el acceso a un procedimiento racional y justo seguido ante un órgano jurisdiccional, vulnerando, fundamentalmente, el derecho a la acción penal consagrado en el artículo Art. 83 inc. de la Constitución Política de la República.”. Agregado que “no sólo el Art. 248 letra c) del Código Procesal Penal, constituye un óbice para la interposición de una acusación por parte del querellante, sino que también lo es el Art. 259 inc. final. En efecto, aquella establece que “la acusación sólo podrá referirse a hechos y personas...

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