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Sentencia nº Rol 12170-21 de Tribunal Constitucional, 5 de Julio de 2022

Fecha05 Julio 2022

STC Rol N° 6180-19-INA 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 12.170-21 INA

[5 de julio de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 248, LETRA C), DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

SOCIEDAD COMERCIAL SOLÍS Y COMPAÑÍA LIMITADA

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1810040997-2, RIT N° 12123-2018, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE PUENTE ALTO

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, Sociedad Comercial Solís y Compañía Limitada deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N° 1810040997-2, RIT N° 12123-2018, seguido ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal cuestionado dispone:

Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;

b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente

En cuando al caso concreto, explica la parte requirente que es víctima y querellante en contra de J.G.A.O., en su calidad de representante de la sociedad Comercial Incodema SpA y todos quienes resulten responsables, por el delito de estafa, previsto y sancionados en el artículo 468 y siguientes del Código Penal.

Con fecha 16 de agosto de 2021: El Ministerio Público solicitó audiencia para comunicar decisión de no perseverar. El Juzgado de Garantía fijó audiencia de comunicación de cierre de la investigación y no perseverar, la que aún no se verifica atendida la suspensión del procedimiento decretada por este Tribunal Constitucional (fojas 48).

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Luego, y en cuanto al conflicto constitucional, afirma la parte requirente que frente a un proceso penal iniciado por querella, en etapa de investigación no formalizada por el Ministerio Público, si la Fiscalía cierra la investigación y comunica la decisión de no perseverar, en aplicación del precepto legal impugnado, y por el principio de congruencia, importará necesariamente que frente a una investigación desformalizada, se impedirá al querellante forzar la acusación, y poder continuar con el proceso criminal, todo lo cual, conlleva la infracción del artículo 19 Nº 3 Constitucional que garantiza el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como del 83, inciso segundo, de la Carta Fundamental que consagra el derecho al ejercicio de la acción penal por parte de la víctima.

Refiere además precedentes en que esta M. ha declarado inaplicable por inconstitucional el mismo precepto impugnado en autos, en tanto impide a la víctima el acceso a un procedimiento racional y justo, y proscribe su derecho a la acción penal, al dejar sometido al querellante al actuar discrecional de la Fiscalía que, al no haber formalizado en el caso concreto impide además que el querellante pueda forzar la acusación. Así, se concluye el proceso penal y el querellante carece de vías procesales para perseverar como ofendido por el delito, quedando despojado de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional; decretándose la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada.

Conferidos los traslados de fondo, fueron formuladas observaciones dentro de plazo por el Ministerio Público, instando por el rechazo del requerimiento en todas sus partes.

En su presentación de fojas 84 y siguientes, afirma el órgano persecutor fiscal que la aplicación del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal no generan los efectos contrarios a las disposiciones de la Constitución Política denunciados en el requerimiento.

En efecto, señala la Fiscalía que el propio artículo 83 de la Carta Fundamental, en su inciso primero, mandata al Ministerio Público en forma exclusiva la dirección de la investigación de los hechos constitutivos de delito, debiendo investigar los hechos que determinen la participación punible y aquellos que acrediten la inocencia del imputado, y, en su caso, debiendo ejercer la acción penal pública; estableciéndose para el organismo persecutor penal condiciones para el ejercicio de sus funciones recogidas en su propia ley orgánica constitucional, que consagra el principio de objetividad, de modo que, en armonía con los derechos de la víctima, el Fiscal acuse sólo cuando la investigación proporcione fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado.

Así, sin perjuicio de las opciones que se otorgan al ofendido por el delito, la apreciación de si los hechos son constitutivos de delito, corresponde al órgano que por mandato constitucional expreso dirige en forma exclusiva la investigación y, “en su caso”, ejerce la acción penal, sin que se vean en consecuencia amagados los derechos de la víctima.

Cita igualmente el Ministerio Público precedentes contenidos en sentencias de fondo de este Tribunal Constitucional, referidas al mismo precepto legal impugnado (STC roles 1341, 1394, 1404, 2561, 2680 y 2858), que han reconocido que la decisión de no perseverar constituye una salida autónoma del proceso penal, que la Fiscalía ejerce facultativamente, y que se integra por elementos reglados y otros discrecionales, concluyendo así que el Ministerio Público sólo debe formalizar y acusar, cuando tenga antecedentes serios y fundados, lo que no acontece en el caso sublite.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 26 de mayo de 2022, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.

CONSIDERANDO:

  1. CRITERIOS INTERPRETATIVOS

PRIMERO

El conflicto constitucional a sistematizar en el cuestionamiento concreto del presente fallo es el sello constitucional de la norma impugnada por infracción a los artículos 19, Nº 2 (igualdad ante la ley) y N°3, inciso sexto (debido proceso) y 83, inciso segundo (derecho a la acción de la víctima -querellante), todos de la Constitución Política de la República.

En particular, se pide la inaplicación - en el caso concreto- puesto que la aplicación de la disposición legal citada “significaría violentar abiertamente lo establecido en artículo 83, inciso segundo, de la Constitución, que reconoce al ofendido el derecho a ejercer la acción penal, derecho que deviene en ilusorio si, negándose el Ministerio Público a formalizar, se le niega luego el querellante la posibilidad de forzar la acusación debido a la imposibilidad de cumplir con el principio de congruencia. El resultado práctico de esto es que una decisión exclusiva y excluyente del Ministerio Público, de carácter administrativa, como es la actitud meramente pasiva de no formalizar y la más concreta de comunicar la decisión de no perseverar, determinarían que el ofendido por un delito no puede, en rigor, ejercer el derecho de accionar penalmente y requerir de los tribunales de justicia la tutela efectiva de sus derechos.” (Fs. 7).

SEGUNDO

Para abordar el problema jurídico constitucional señalado, resulta pertinente en el análisis considerar lo expresado en el considerando 13 de la sentencia de este órgano de 23 de junio de 2002 (Rol N°325), cuando señala que: “Los principios hermenéuticos aplicables para interpretar la Constitución son más amplios que los que rigen para las leyes. La Constitución, a diferencia de las leyes ordinarias, “es una super-ley, es una ley fundamental; de aquí la necesidad de establecer con exquisito rigor, su preciso sentido, ya que las exigencias de certeza y seguridad jurídicas son mucho más exigibles en la interpretación del estatuto jurídico de la convivencia política, que establece no sólo quienes son los órganos legisladores y los procedimientos seguidos para producir las leyes, sino el conjunto de afirmaciones sociales que hacen posible la inserción del individuo en el Estado. En este sentido, la Constitución es la expresión jurídica fundamental del Estado de Derecho.”.

Complementando lo anterior, la hermenéutica tópica ha considerado la “presunción de legitimidad” o “interpretación de conformidad a la Constitución”, que el tribunal ha aplicado de manera reiterada. De sus fallos se infiere que los preceptos que le corresponde controlar deben estimarse, en principio, constitucionales, válidos o legítimos y que sólo deben declararse inconstitucionales, una vez que un análisis depurado de ellos, lleve a los sentenciadores a la íntima convicción, más allá de toda duda razonable, que no es posible armonizarlo con...

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