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Sentencia nº Rol 11904-21 de Tribunal Constitucional, 5 de Julio de 2022

Fecha05 Julio 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11.904-2021

[5 de julio de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 248, LETRA C), Y 259, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

MARÍA F.B.O.

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1910003907-1, RIT N° 35-2019, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE DIEGO DE ALMAGRO

VISTOS:

Que, con fecha 20 de septiembre de 2021, M.F.B.O. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 248, letra c), y 259, inciso final, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N° 1910003907-1, RIT N° 35-2019, seguido ante el Juzgado de Garantía de D. de Almagro;

Preceptos legales cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código Procesal Penal

Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

(…)

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

(…).

Artículo 259.-

(…)

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, la parte requirente señala que en enero del año 2019 dedujo ante el Juzgado de Garantía de D. de Almagro, querella criminal en contra de todos quienes resulten responsables, y especialmente en contra de M.V.V., J.M.V.V., dueños de la empresa Transportes Verasay SpA, por la responsabilidad que pudiere corresponderles en el cuasidelito de homicidio de su hijo, J.C.S.B..

Refiere los hechos fundantes de la querella, y agrega que en diciembre de 2019 amplió la querella, agregando los delitos de falsificación de instrumento público, presentación de peritaje falso y obstrucción a la investigación, a las personas antes indicadas, y también respecto de Í.B.A..

Señala que durante la investigación se han presentado diversos informes periciales, tanto por Carabineros de Chile, como por las partes, y que pese a estos antecedentes, el Ministerio Público solicitó al Juzgado de Garantía que se fijara audiencia para proceder a comunicar la decisión de no perseverar, la que fue agendada para el 18 de octubre de 2021, y suspendida por orden de la Segunda Sala de este Tribunal, en la resolución que admitió a trámite el requerimiento.

Como conflicto constitucional, la actora alega que la disposición que se contiene en el artículo 248, literal c), del Código Procesal Penal, impide a su parte como querellante ejercer su derecho constitucional como víctima a la acción penal, que se reconoce en los artículos 193, incisos tercero y sexto, y 83, inciso segundo, de la Constitución.

Afirma que el Ministerio ha hecho un ejercicio irracional de la facultad de no perseverar, ha solicitado audiencia para comunicarlo, y no ha investigado de conformidad a un justo y racional procedimiento.

Así, indica, se cuestiona de forma concreta que el Ministerio Público adopte decisiones de término sin control jurisdiccional que impidan el ejercicio de los derechos constitucionales de la víctima.

Se agrega como argumento, que el derecho a forzar la acusación establecido en el artículo 258 del Código Procesal Penal, es la manifestación concreta del derecho constitucional a solicitar la tutela judicial efectiva de los propios derechos y al ejercicio de la acción penal.

Así, indica, de aplicarse en el caso concreto la letra c) del artículo 248 del Código Procesal Penal y el inciso final del artículo 259 del mismo Código, teniéndose por comunicada una decisión de no perseverar en una investigación desformalizada, y negarse, al mismo tiempo, el derecho a forzar la acusación por no poder darse cumplimiento el principio de congruencia, estos derechos constitucionales resultarían reducidos a la inexistencia.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 30 de septiembre de 2021, a fojas 62, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 2 de noviembre de 2021, a fojas 84.

Confiriéndose los traslados de estilo, a fojas 92, evacuaron traslado de fondo los querellados, relatando antecedentes de los hechos y de la investigación penal, y señalan que el Ministerio Público es quien por mandato constitucional dirige exclusivamente la investigación penal, y que la sola presentación de una querella por parte de la pretendida víctima no acredita por sí misma la existencia de un delito ni la participación atribuida a los querellados. Lo contrario, afirma, sería atribuir funciones jurisdiccionales a la víctima y obligaría al ente fiscal a acusar a todos los imputados cuya víctima se haya querellado. Señalan que la aplicación de los preceptos cuestionados no importa desconocer el derecho a la acción del querellante, toda vez que el legislador ha previsto los debidos contrapesos para que la víctima pueda impetrar el control jurisdiccional sobre las decisiones del Ministerio Público.

En tanto, a fojas 118 formuló observaciones el Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento.

El persecutor penal público señala que el precepto objetado contenido en el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal recoge una de las tres opciones que surgen para el Fiscal del Ministerio Público una vez que ha cerrado la investigación, consistente en la comunicación de su decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. Las otras dos alternativas son las de acusar y solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa.

Indica que el artículo 83 de la Constitución, al señalar que le corresponde al Ministerio Público tanto la investigación de los hechos que determinen la participación punible como aquellos que acrediten la inocencia del imputado, establece condiciones para el ejercicio de sus funciones, recogidas por el artículo 3º de la Ley Nº 19.640 que, a su vez, consagra el principio de objetividad. Cuando la Constitución señala que al Ministerio Público le corresponde el ejercicio de la acción penal en su caso, ello está reflejado en el nivel legal precisamente en el artículo 248 del Código Procesal Penal.

Añade que la regla de la letra b) del artículo 248 del Código Procesal Penal, norma que, una vez cerrada la investigación, el fiscal podrá formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma.

La regla analizada, así, argumenta, impone al Ministerio Público la obligación de verificar si la investigación que dirige en forma exclusiva proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento, toda vez que le corresponde sostener la acción penal de acuerdo a la Constitución, en su caso, y sin perjuicio de las opciones que el ordenamiento otorga al ofendido por el delito.

Desarrolla que determinar si existen o no fundamentos serios para formular una acusación es una actividad que fue retirada del ámbito de competencias de la judicatura a resguardo de la imparcialidad del juez y el predominio del principio acusatorio. Luego, en tanto el ejercicio de una acusación pende de la obtención de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, proporcionados por la investigación, es que la regla que recoge esta última hipótesis, del artículo 248 letra b) del Código Procesal Penal, abarca igualmente la hipótesis en la que la investigación no entrega tales fundamentos, en cuyo caso, no procede que el fiscal presente acusación.

Esto último, agrega no se opone al texto constitucional que autoriza al Ministerio Público para ejercer la acción penal en su caso y en la forma prevista por la ley y le entrega el mandato de averiguar no sólo los hechos constitutivos de delito y los que determinen la participación, sino, también, aquellos que acreditan la inocencia del imputado.

En tanto, respecto de los cuestionamientos referidos al artículo 259, inciso final del Código Procesal Penal, sostiene el Ministerio Público que también procede desestimar la solicitud de inaplicabilidad, pues la exigencia de correlación entre los hechos de la acusación con los hechos de la formalización es una manifestación del principio de congruencia que debe existir entre acusación y fallo, como consecuencia de la progresiva precisión del objeto del proceso penal y manifestación del derecho a defensa del imputado, consagrado constitucionalmente en el artículo 19 N° 3, inciso sexto.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 26 de abril de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados C.S. Garrido, por la requirente, de U.E.T., por la parte requerida Transportes Verasay SpA, y H.F.L., por el Ministerio Público, y se pospuso el acuerdo.

En Sesión de Pleno de 3 de mayo de 2022 se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

CONSIDERANDO:

  1. CRITERIOS INTERPRETATIVOS

PRIMERO

El conflicto constitucional a sistematizar en el cuestionamiento concreto del presente fallo es el sello constitucional...

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