Sentencia nº Rol 7774-19 de Tribunal Constitucional, 4 de Junio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844956882

Sentencia nº Rol 7774-19 de Tribunal Constitucional, 4 de Junio de 2020

Fecha04 Junio 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

____________

Sentencia

Rol 7774-2019

[4 de junio de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 12, INCISO FINAL, DE LA LEY N° 20.830 Y DE LA FRASE “SIEMPRE QUE SE TRATE DE LA UNIÓN ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER” CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 80, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 19.947.

C.V.P.G.Y.C.I. MAYOR

EN AUTOS CARATULADOS “VERA CON SERVICIO DE REGISTRO CIVIL”, SEGUIDOS ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE PROTECCIÓN, BAJO ROL N° 168.844-2019

VISTOS:

Con fecha 13 de noviembre de 2019, doña C.V.P. y doña C.I.M. han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso final del artículo 12 de la L.N.° 20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil, y de la frase “siempre que se trate de la unión entre un hombre y una mujer” contenida en el inciso primero del artículo 80 de la L.N.° 19.947, que establece Nueva Ley de Matrimonio Civil, acción constitucional que incide en el recurso de protección caratulados “Vera con Servicio de Registro Civil e Identificación”, que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 168.844-2019.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto impugnado dispone:

L.N.º 20.830, que Crea el Acuerdo de Unión Civil

(…)

Artículo 12.- Los acuerdos de unión civil o contratos equivalentes, no constitutivos de matrimonio, que regulen la vida afectiva en común de dos personas del mismo o de distinto sexo, sujetos a registro y celebrados válidamente en el extranjero, serán reconocidos en Chile, en conformidad con las siguientes reglas:

(…)

Los matrimonios celebrados en el extranjero por personas del mismo sexo serán reconocidos en Chile como acuerdos de unión civil si cumplen con las reglas establecidas en esta ley, y sus efectos serán los mismos del referido acuerdo.

.

(…)

L.N.º 19.947, que Establece una Nueva ley de Matrimonio Civil

(…)

Artículo 80.- Los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su celebración. Así, el matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de la unión entre un hombre y una mujer.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente

Las requirentes señalan haberse conocido el año 2005 virtualmente, e iniciado tras ello una relación afectiva, en la cual convivieron tanto en Europa como en Santiago de Chile, al ser una de ellas, doña C., ciudadana española.

Afirman haber contraído matrimonio en España, el 24 de marzo de 2012 y posteriormente someterse a un tratamiento para iniciar un proceso de maternidad a cargo de doña C.I.M..

Resultando efectivo dicho tratamiento, y una vez avanzado el embarazo, concurrieron a inscribir su matrimonio a las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, cuestión que no ocurrió toda vez que el vínculo matrimonial que las une fue inscrito como un Acuerdo de Unión Civil en un acto que, sostienen, deja al hijo que esperan desprovisto de la presunción de maternidad del matrimonio y que no les permitirá tener reconocimiento alguno respecto de la maternidad de C..

Al tanto de lo acaecido, desde el 27 de octubre de 2019, tras haber solicitado un certificado de matrimonio, presentaron un Recurso de Protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, reclamando por la ilegalidad y arbitrariedad de la decisión del Servicio de Registro Civil e Identificación al no inscribir su matrimonio.

Dicho recurso se acogió a trámite, con informe evacuado por el Registro Civil, encontrándose suspendida su tramitación por orden de esta M..

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Como consecuencia de la aplicación de las normas impugnadas, refieren quedan desprovistas de la imprescindible protección de la familia matrimonial conformada por parejas del mismo sexo, cuando el vínculo se celebra en el extranjero, lo que resulta del todo atentatorio con lo dispuesto por los artículos y 19 N° 4, ambos de la Constitución Política de la República de Chile.

En segundo lugar, sostienen que ello les discrimina arbitrariamente por su orientación sexual, categoría para distinguir que se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico conforme con lo dispuesto en el artículo 19 N° 2 de la Constitución.

Adicionalmente, en la especie se vulnera el derecho a la identidad de su hijo en común, y con ello la protección de la dignidad de toda persona (artículo 1º de la Constitución), puesto que se le priva del derecho de nacer en el seno de un matrimonio compuesto por sus dos madres.

Por último, señalan que se vulnera el mandato de protección del interés superior del niño, reconocido en tratados internacionales e ingresado a nuestro ordenamiento jurídico por aplicación del artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución, puesto que a su hijo se le impide ser hijo matrimonial y se le imposibilita contar con el reconocimiento legal de la filiación de una de sus madres.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 19 de noviembre de 2019, a fojas 74. Posteriormente, fue declarado admisible el día 17 de diciembre del mismo año, resolución que rola a fojas 91.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fueron evacuados traslados según sigue:

A fojas 109, la ONG de Desarrollo Movimiento de Integración y Liberación Homosexual, MOVILH, acompaña informe en derecho amiccus curiae en abono de las pretensiones de la requirente. En el mismo refiere, en síntesis, que los preceptos cuestionados son inconstitucionales porque vulneran los artículos 19 N°s 1, 2 y 4, en relación con los artículos 1° y 5°, inciso segundo, de la Constitución, como asimismo los tratados internacionales sobre Derechos Humanos vigentes y ratificados por nuestro país, especialmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención de Derechos del Niño, la Declaración de los Derechos del Hombre, el Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales.

Asimismo, a fojas 151, la ONG Comunidad y Justicia, corporación sin fines de lucro que tiene por finalidad la promoción y protección de los DDHH, procurando respeto a la legislación y a sus principios inspiradores, igualmente acompaña informe en derecho amiccus curiae.

En el mismo sostiene que el libelo de fojas 1 carece de fundamento jurídico y debe ser rechazado. Para ello aduce que:

i. El cuestionamiento resulta eminentemente abstracto, desvinculado del carácter concreto propio de un requerimiento de inaplicabilidad.

ii. En la especie no se afecta el principio de protección a la familia, en cuanto en Chile la familia como núcleo fundamental de la sociedad está basada en el matrimonio, que existe únicamente entre hombre y mujer.

iii. No existe discriminación en razón de orientación sexual puesto que la diferencia de géneros obedece a un requisito de existencia de matrimonio.

iv. No se afecta la dignidad del menor involucrado, toda vez que esta es un atributo intrínseco de todas las personas, ni su derecho a identidad, que dice relación con el conocimiento de sus orígenes biológicos.

v. En cualquier caso, la falta de reconocimiento de filiación respecto a una de las requirentes, no será revertida ante una sentencia estimatoria, toda vez que en Chile no existe filiación homoparental.

Con fecha 4 de marzo del presente año, P.M.G., Defensora de la Niñez, ha efectuado presentación, en calidad de amicus curia, en autos. Sostiene en lo esencial que: el Estado de Chile ha ratificado distintos tratados internacionales de Derechos Humanos, incluida la convención americana sobre DDHH y la convención sobre derechos del niño, cuyo contenido forma parte del ordenamiento jurídico, según lo dispuesto en el artículo 5, inciso segundo, de la Constitución, encontrándose afectadas en la especie, diversas garantías fundamentales, como protección de honra y dignidad, protección de la familia, no discriminación, y derecho a preservación de identidad, entre otros, en razón de no reconocerse un vínculo familiar respecto del hijo en común de las requirentes. Por lo que viene en solicitar sea considerado el interés superior del menor al emitir pronunciamiento.

El Servicio de Registro Civil e Investigación evacuó traslado en sede de admisibilidad, no así en cuanto al fondo del recurso de inaplicabilidad.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 5 de marzo de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos de la parte requirente, de la abogada C.S.R., y del Servicio de Registro Civil e Identificación, de la abogada M.T.F.. Fue adoptado acuerdo el 2 de abril de 2020, conforme certificó el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO

LA IMPUGNACIÓN

PRIMERO

Que, las señoras C.V.P. y C.I.M., representadas por la abogada, C.S.R. solicitan a esta M. declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de inciso final del artículo 12 de la L.N.° 20.830 y del inciso primero del artículo 80 de la L.N. ° 19.947 en aquella parte que dice “siempre que se trate de la unión entre un hombre y una mujer”, por entender que su aplicación resultaría contraria a los artículos 1°...

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