Los contornos del derecho a la educación religiosa como un derecho fundamental de la infancia - Núm. 29-2, Julio 2023 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 942817200

Los contornos del derecho a la educación religiosa como un derecho fundamental de la infancia

AutorRodrigo Barcia Lehmann, José Maximiliano Rivera Restrepo y Maricruz Gómez de la Torre
CargoDoctor en Derecho Privado (U Complutense de Madrid, 2002)/Doctor en Derecho Privado (U Complutense de Madrid)/Doctora en Derecho Privado (U Complutense de Madrid)
Páginas248-264
Revista Ius et Prax is, Año 29, Nº 2, 2023
Rodrigo Barcia Lehmann ı José Maximiliano Rivera Restrepo ı Maricruz Gómez de la Torre
pp. 248 - 264
248
Revista Ius et Praxis
Talca, Chile, 2023
Artículo
Fecha de recepción: 2022-06 -17; fecha d e aceptación: 2023 -04-03
LOS CONTORNOS DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN RELIGIOSA
COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LA INFANCIA
The contours of the right to religious education
as a fundamental right of children
RODRIGO BARCIA LEHMANN*
Universidad Autónoma de Chile
JOSÉ MAXIMILIANO RIVERA RESTREPO∗∗
Universidad San Sebastián
MARICRUZ GÓMEZ DE LA TORRE***
Universidad de Chile
Resumen
La presente investiga ción analizará los contornos d e la libertad religiosa como un derecho fundamental de la
infancia, particularmente con relación al principio del interés superior del niño y el derecho de los padres a
criar y educar a sus hijos.
Palabras clave
Infancia, libertad religiosa, derecho de educación.
Abstract
In this research, the contours will be analyzed to analyze religious freedom as a fundamental right of children,
particularly in relation to the principle of the best interest of the child and the right of parents to raise and
educate their children.
Key Words
Childhood, religious freedom, right of education.
1. Introducción
Con la determinación de la filiación surge la responsabilidad parental, que se define como los
derechos, deberes, responsabilidades y autoridad que por ley tiene un progenitor con relación a
sus hijos1. Dentro de la responsabilidad parental se incluye el derecho de criar y educar a los hijos,
* Doctor en Derecho Privado (U Complutense de Madrid, 2002). Profesor Titular y Decano en la Universidad Autónoma de Chile.
Dirección postal: Avenida Pedro de Valdivia Nº 42 5, Providencia, Santiago de Chile, Códig o Postal: 7501015. Correo electrónico:
rodrigo.barcia@uautonoma.cl, ORCID: 0000-0003-1021-446X.
∗∗ Doctor en Derecho Privado (U Complutense de Madrid). Profesor Asociado e Inve stigador de Derecho Civil en la Universidad San
Sebastián. Dirección postal: Avenida B ellavista Nº 7, Piso 7, Recoleta, Santiago de Chile, Código Postal: 7800096. Correo electrónico:
jose.rivera@uss.cl; ORCID: 0000-0003-0422-8494.
*** Doctora en Derecho Privado (U Complutense de Madrid). Profesora Titula U de Chile. Dirección postal: Avenida Pino Nono Nº 1,
Providencia, Santiago de Chile, Código Postal: 7520421. Correo elec trónico: maricruz@derecho.uchile.cl, ORCID: 0000-0002-7474-3291.
1 Si bien en este trabajo se plantea el problema de los límites del derecho a la educación religiosa, en el Derecho de la infancia, en el
Derecho chileno, nos hemos permitido recu rrir al Derecho español, y a algunos países del Common Law. Ello no se ha hecho sólo en
consideración a las desafortunadas omisiones del Derecho chileno tanto legales, com o jurisprudenciales-, sino por la cercan ía del
Revista Ius et Prax is, Año 29, Nº 2, 2023
Rodrigo Barcia Lehmann ı José Maximiliano Rivera Restrepo ı Maricruz Gómez de la Torre
pp. 248 - 264
249
de acuerdo a sus creencias religiosas. La legislación, que regula la responsabilidad parental,
reconoce a los padres una amplia discrecionalidad para determinar la crianza religiosa de los hijos
según su ética y principios religiosos. Para los padres religiosos, la religión no es simplemente un
aspecto de la vida, sino que abarca cada parte de la misma, definiendo la forma en que se vive con
relación a todos los otros aspectos de ella. Por tanto, la crianza religiosa de sus hijos es un deber
esencial para ellos mismos y la forma en que crían a sus hijos está en conformidad a sus
convicciones religiosas, e íntimamente relacionada con la propia vida religiosa de los padres2. El
Estado y la ley, rara vez intervienen si los padres están de acuerdo en la crianza religiosa de sus
hijos. Los tribunales tienen que hacerlo cuando son requeridos por existir situaciones especiales,
cómo cuando hay amenaza de daños para el niño o niña (caso de los Testigos de Jehová que no
permiten que a sus hijos se les practique transfusiones de sangre)3 o cuando existe una disputa
entre los padres respecto a cómo debe ser la crianza religiosa que debe recibir el hijo o hija. En
general, el ordenamiento jurídico no establece un modelo de educación religiosa. La familia es libre
de desarrollar este aspecto del ser humano en la medida que no se c ause un daño al niño, ni a la
comunidad. Los padres son libres de iniciar a sus hijos en su religión sea bautizándolos si son
cristianos o circuncidándolos si son judíos o musulmanes4. Un padre puede decidir que religión
practique su hijo menor, pero la percepción del hijo respecto a su aceptación y pertenencia a esa
religión puede llevar a la intervención del juez. Por estas razones, se considera más favorable para
el hijo o hija que los padres tengan una amplia libertad para determinar la eventual crianza religiosa
del hijo o hija. En este sentido, la premisa es que los padres actúan en interés de los hijos. Pero
dado que pueden producirse conflictos entre los padres o con relación a los hijos respecto de la
educación religiosa, cabe preguntarse: ¿en qué forma la amplia discrecionalidad de los padres, en
decidir si se les cría, de acuerdo a sus creencias religiosas, puede ir contra el interés del hijo? Los
niños desarrollan su identidad religiosa en el contexto de las creencias y costumbres de su familia,
participando en las ceremonias y ritos de la religión familiar. Además, los niños pueden tener
dificultad de participar o lograr aceptación dentro de una religión, independientemente que hayan
sido educados dentro de ella. Prevenir que los padres determinen la crianza religiosa puede limitar
las posibilidades futuras del niño de integrarse a esa religión5. La filiación religiosa está vinculada
con la cultura, raza y puede ser significativa en la identidad del niño o niña, incluso si más adelante
el niño o niña rechaza esas creencias. Por ello, la libertad de los padres para determinar la crianza
religiosa de su hijo o hija no sólo no es incompatible con los intereses de los hijos, sino que los
fomenta.
El análisis del artículo 14, numerales 1 y 2 de la CDN6, no entrega a los niños un derecho
independiente de pensamiento y religión, sino que otorga a los padres el derecho de proporcionar
orientación religiosa a sus hijos7.
En Inglaterra, los tribunales conocieron de un caso ocurrido en la comunidad judía ortodoxa jaredí.
La disputa se produce cuando los padres se separan y la madre rechaza la forma de vida jaredí.
Ello, a pesar de considerarse aún una judía ortodoxa y la madre pide que sus cinco hijos no sean
criados bajo las normas de la comunidad judía jaredí. Esta forma de vida incluye educación
separada por género, enfocada en función a lo que se espera del niño y niña cuando sea adulto
dentro de la comunidad jaredí. Esta forma de educación no suele incluir una educación secular
superior. Para los varones puede consistir en instrucción religiosa en una universidad talmúdica y
Derecho español. A ello se suma la aplicación que se viene haciendo del principio del interés superior del niño, niña y adolescente (en
adelante NNA) en los países del Common Law que, como se verá, es muy pertinente a los supuestos que se analizan.
2 TAYLOR (2017), p. 202.
3 Al respecto, véase: BAR CIA Y RIVERA (2022), p. 202; D EL PICÓ (2013); GONZÁLEZ (2012), pp. 85-124 y pp. 45 1-494; SANDOVAL Y
YEOMANS (2017), pp. 112-134; MADARI AGA (2018), pp. 142 y ss.; LIBERTAD Y DESARROLLO (2021), pp. 1-7; MOSQUE RA (2017), pp.
335-351; LIÑÁN (2017), pp. 33 1-364.
4 LANGLAUDE (2007), p. 201.
5 SCOLNICOV (2007), pp. 251-267.
6 La relación entre las creencias de los padres y los intereses de los niños está reconocida en la Convención Internacional de los Derechos
del Niño en su artículo 14, numerales 1 y 2, que disponen lo siguiente: “1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad
de pensamiento, de conciencia y de religión. 2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los
representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de manera conforme a la evolución de sus facultades”.
7 TAYLOR (2017), p. 209.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR