Sentencia nº Rol 4710-18 de Tribunal Constitucional, 23 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 787625529

Sentencia nº Rol 4710-18 de Tribunal Constitucional, 23 de Mayo de 2019

Fecha23 Mayo 2019

Santiago, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 8 de mayo de 2019, don M.M.E. y don M.M.Z. han requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los incisos primero, segundo y tercero del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento sumario de cobro de honorarios, caratulado "Y. con M.", seguido ante el 20° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-9604-2017.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código de Procedimiento Civil

(…)

Artículo 88.- La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente.

El tribunal determinará el monto del depósito considerando la actuación procesal de la parte y si observare mala fe en la interposición de los nuevos incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo. La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio, no estará obligada a efectuar depósito previo alguno.

El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado, se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente

Los requirentes señalan que en mayo de 2017 la sociedad Y. y Compañía Limitada presentó demanda de cobro de honorarios y demanda subsidiaria general de cobro de pesos en juicio sumario, por una suma superior a cuarenta millones de pesos en contra de don M.M.L., en procedimiento que se sustanció ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago.

El fundamento de la demandante residía en un contrato de prestación de servicios profesionales y pacto de honorarios, por el cual don M.M.L., padre de los requirentes, se habría obligado a pagarle la suma de 1.800 UF por la representación y defensa en un juicio de interdicción ante el 12° Juzgado Civil de Santiago. No obstante, el 16 de agosto de 2017 el señor M.L. falleció, motivo por el cual, en noviembre de 2017, Y. y Cía. Ltda. rectificó su demanda, modificando la designación de los demandados, a los herederos del causante, identificados según determinación judicial en sentencia de posesión efectiva de enero de 2018.

Habiendo el tribunal de la gestión pendiente tenida por rectificada la demanda, en marzo de 2018, los requirentes presentaron un escrito oponiendo diversas excepciones - dilatorias y perentorias-, y contestando la demanda.

Realizada la audiencia de contestación y conciliación, el juez de instancia resolvió las excepciones presentadas, dejando las excepciones perentorias para resolución en sentencia definitiva; y rechazando las dilatorias de falta de legitimación activa y corrección del procedimiento. En el mismo acto procedió a condenar en costas a los requirentes por tales incidencias perdidas, resolviendo que, en el evento de interponer nuevas debía consignar 5 UTM, por aplicación de la norma que actualmente cuestiona.

En consecuencia, vencida la etapa de discusión e iniciada la etapa probatoria, todo incidente que los requirentes formulen sin haber previamente consignado depósito, se tendrá por no interpuesto y se extinguirá su derecho a promoverlo nuevamente, pudiendo el juez incluso aumentar la sanción disciplinaria en caso de no obtener una resolución favorable.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del tribunal

Infracción al artículo 193 de la Constitución Política de la República, por vulneración a la garantía de debido proceso y el principio de igualdad. Exponen los requirentes que la norma impugnada afecta los límites materiales del derecho a la defensa y el acceso a la justicia en el caso concreto.

Comentan que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado que la noción de debido proceso no involucra sólo una dimensión formal, sino también una de orden material, relativa a la existencia de garantías mínimas de razonabilidad y justicia en el procedimiento judicial. Dentro de tales cánones o estándares constitucionales, se encuentra la presentación, producción, recepción y examen de los medios probatorios, como parte integrante del derecho a defensa, resultando esencial para resguardar la noción de debido proceso la posibilidad de impugnar las pruebas de las otras partes, como expresión de igualdad procesal.

En el caso concreto, refieren que la aplicación del precepto produce efectos inconstitucionales, pues, en primer lugar, suprime materialmente el derecho a la defensa de los requirentes para discutir la autenticidad, integridad, pertinencia y veracidad de los medios probatorios, resultando tales incidentes esenciales en un término probatorio para determinar la calidad o naturaleza de la prueba rendida por las partes.

En segundo lugar, exponen que se producen resultados contrarios a la constitución al permitir la aplicación de la norma la configuración de una situación privilegiada para su contraparte en el proceso sub lite, afectándose la esencia de la garantía de igualdad de la ley y del debido proceso. Explican que el precepto en cuestión genera asimetría de cargas procesales al producir una distinción infundada en relación a las herramientas procesales de las partes, en la medida que su contraparte podrá incidentar sin obstáculos en la gestión pendiente.

Por último, añaden que la aplicación del precepto limita la bilateralidad de la audiencia, imponiendo una carga procesal ex ante para interponer incidentes y ex post para el evento de perderlos, lo cual constituye un desincentivo al ejercicio de las herramientas procesales de defensa, que por sus costes asociados obstaculiza el acceso a los tribunales de justicia.

Infracción a los principios de proporcionalidad o razonabilidad, reconocidos en los artículos 192 y 26 de la Constitución Política de la República. Los actores sostienen que en la especie se infringe el principio de proporcionalidad en la restricción de derechos fundamentales, por el cual resulta exigible que las normas restrictivas de derechos afecten su núcleo esencial, y tengan fines legítimos, alcanzables mediante restricciones idóneas. Refieren así que, efectuado un juicio de ponderación sobre idoneidad, necesidad, y proporcionalidad en sentido estricto, se concluye necesariamente que la aplicación de la norma impugnada incumple los tres criterios, en la medida que la limitación contemplada en la norma no constituye un medio coherente ni apropiado para alcanzar el fin perseguido por el legislador, contemplando el ordenamiento jurídico de alternativas menos lesivas. Agrega que, incluso, en caso de ser procedente la incidencia promovida y de obtención de resolución favorable, los requirentes deberán de soportar el depósito, careciendo, por lo demás, la norma impugnada de criterios objetivos para determinación del quantum de la sanción disciplinaria, que podría ser aumentada hasta las 20 UTM.

Tramitación

El requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 22 de mayo de 2018, a fojas 94. A su turno, en resolución de fecha 7 de junio de 2018, a fojas 429, se declaró admisible.

Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados, la sociedad Y. y Compañía Limitada, efectuó observaciones de fondo a fojas 454, abogando por el rechazo del requerimiento de fojas 1, en los términos que a continuación se señalan;

Observaciones de la sociedad Y. y Compañía Limitada

En primer lugar, la sociedad precisa ciertos aspectos de hecho, propios de la gestión pendiente. Así, exponen que prestaron servicios de asesoría a don M.M.L. desde el año 2013, con motivo de diversos juicios, entre ellos algunos de orden penal y un juicio de interdicción por demencia, todos en contra de quienes son los actuales requirentes. Seguidamente, precisan que el artículo impugnado reconoce el deber de colaboración y buena fe procesal que deben tener las partes en el proceso, y en el caso concreto, los requirentes han sido litigantes temerarios que perdieron dos excepciones dilatorias manifiestamente infundadas, en un procedimiento sumario, que requiere de tramitación rápida para ser efectivo.

Luego, en cuanto a alegaciones de fondo exponen, en síntesis, que la aplicación del precepto impugnado no genera efectos inconstitucionales en cuanto se ajusta a un debido proceso y es manifestación de igualdad ante la ley. A., en consecuencia, que ninguna de las garantías presuntamente vulneradas han sido afectadas, señalando particularmente lo siguiente:

Que la garantía fundamental de debido proceso no ha sido vulnerada. Los requirentes no han sido privados del ejercicio de sus garantías, sino que solo se les ha impuesto una sanción de consignación, previa interposición de incidentes, lo cual tiene por objetivo garantizar un procedimiento racional y justo al sancionarse por un proceder temerario.

Que los requirentes han tenido la...

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