Sentencia nº Rol 12415-21 de Tribunal Constitucional, 5 de Abril de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 900152287

Sentencia nº Rol 12415-21 de Tribunal Constitucional, 5 de Abril de 2022

Fecha05 Abril 2022
MateriaDerecho Penal,Derecho Constitucional

STC Rol N° 6180-19-INA 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol N° 12.415-21-INC

[5 de abril de 2022]

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PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 13 Y 14 DE LA LEY N° 16.441, QUE CREA EL DEPARTAMENTO DE ISLA DE PASCUA

VISTOS:

Introducción

A fojas 1 de estos autos constitucionales rola resolución del Pleno de esta M. de 24 de noviembre de 2021 que, de oficio, decretó la apertura del presente proceso a fin de pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de los artículos 13 y 14 de la Ley N° 16.441, que crea el Departamento de Isla de P..

A. efecto, este Tribunal Constitucional invoca la atribución que le confiere el numeral 7° del artículo 93 de la Constitución Política de la República para “[r]esolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior”; precepto que se complementa con lo dispuesto en el inciso decimosegundo del mismo artículo constitucional, que prescribe que “ una vez resuelta en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al número 6° de este artículo, habrá acción pública para requerir al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de éste para declararla de oficio (…)”.

A su vez, la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, determina en su artículo 94 que “[e]n los casos en que el Tribunal proceda de oficio, así lo declarará en una resolución preliminar fundada, que individualizará la sentencia de inaplicabilidad que le sirve de fundamento y las disposiciones constitucionales transgredidas”.

En este contexto, en el auto motivado de fojas 1, esta M. tiene presente la expedición de la sentencia de fecha 29 de enero de 2021, recaída en la causa Rol Nº 8792-20-INA, en que se han declarado inaplicables por inconstitucionales los mismos artículos 13 y 14 de la Ley N° 16.441.

Preceptos legales cuestionados

Los preceptos legales cuestionados de inaplicabilidad disponen:

Artículo 13°. “En los delitos contemplados en los Títulos VII y IX del Libro Segundo del Código Penal, cometidos por naturales de la Isla y en el territorio de ella, se impondrá la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el delito de que sean responsables.”

Artículo 14°. “En aquellos casos en que el Tribunal deba aplicar penas de presidio, reclusión o prisión podrá disponer que hasta dos tercios de ellas puedan cumplirse fuera establecimiento carcelario, fijando en la sentencia las condiciones de trabajo y residencia que deba llevar el condenado y el tiempo por el cual se concede este beneficio, el que podrá suspenderse o revocarse por el Juez, de oficio o a petición de parte, por medio de una resolución fundada, que se apoye en el incumplimiento de las condiciones impuestas.”

Antecedentes

En la aludida sentencia previa de inaplicabilidad, Rol Nº 8792-20-INA, se ha estimado que la aplicación concreta de las normas precedentemente transcritas genera resultados contrarios a la Constitución por la afectación de la dignidad humana (artículo , inciso primero, de la Constitución), la igualdad ante la ley (artículo 19, numeral , de la Constitución) y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (artículo 19, numeral , de la Constitución).

El caso concreto concernido en el precedente de inaplicabilidad Rol N° 8792-20-INA, se originó en el requerimiento presentado por el Juez Titular del Juzgado Mixto de R.N.-Isla de P., que accionó de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 13° y 14° de la Ley N° 16.411 en una gestión judicial concreta sustanciada ante dicho Juzgado actuando en su competencia de Garantía, consistente en un juicio penal seguido contra un hombre perteneciente a la etnia R.N., natural de la isla, imputado por el presunto delito de violación propia, previsto y sancionado en el artículo 361 del Código Penal, cometido en territorio Rapanui, en contra de una mujer del continente. El reproche de inconstitucionalidad de las normas se fundó, en la infracción en el caso particular de los artículos , 5, 6, 19 N°s 2, 3 y 26 de la Carta Fundamental; de los artículos 1, 2, 3, 4 b) c) e) f), 6, 7, 8 y 9 de la Convención de Belém do Pará; de los artículos 1, 2 , 3, 4 y 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); de los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, y de los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En la sentencia respectiva de este Rol 8792, dictada el 29 de enero de 2021, el Pleno de este Tribunal declaró inaplicables con efectos concretos los artículos 13° y 14° de la Ley N° 16.441, denominada Ley P.. El Pleno en dicha oportunidad integró en la vista de la causa con 9 Ministros titulares, y la acción de inaplicabilidad fue acogida por 8 votos contra 1. Votaron por acoger el requerimiento la Presidenta del Tribunal (a la época), señora M.L.B.B. y los Ministros señores I.A.M., G.G.P., C.L.A., N.P.S., J.I.V.M., M.Á.F.G. y R.P.F.. Votó por rechazar el requerimiento el Ministro J.J.R.G. (actual P.d.T.).

En este fallo, muy en síntesis y entre otros asuntos, se declaró que nos encontramos frente a un beneficio excepcionalísimo que constituye un privilegio en materia sexual, y que supone una determinada supremacía de género incompatible con la igualdad ante la ley y la dignidad de las personas. Por esto mismo, es incompatible con el artículo 192, de la Constitución porque en Chile “no hay persona ni grupo privilegiados”. Este privilegio no es justificable y no pudo fundarse en una particularidad del pueblo rapanui con lo cual el legislador estableció una “diferencia arbitraria”, vulnerando el artículo 19 N de la Constitución. En síntesis, hay vulneración de la igualdad ante la ley en la creación de un privilegio inmotivado y sin justificación razonable en la dimensión penal, indígena o de género. Adicionalmente, este privilegio opera en relación con el artículo 19 de la Constitución por cuanto impide “la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos”. Crea un beneficio legal concebido como una especie de fuero personal para los pascuenses, en cuanto sujetos activos de delitos sexuales, que opera reduciendo en un grado el marco penal. Asimismo, afecta la tutela judicial doblemente. Primero, porque los preceptos legales impugnados establecen una diferencia entre mujeres. Esta diferencia se manifiesta porque la ley penal protege de mejor manera a las mujeres agredidas sexualmente por chilenos en el continente que a las mujeres agredidas sexualmente en Isla de P. por personas de la etnia rapanui, dado que, en el primer caso, se sanciona con una pena más alta y, en el caso de la violación, se veda además el acceso a una pena sustitutiva. Y, en segundo lugar, esta mayor protección de la ley se considera tanto desde el punto de vista de la valoración que el legislador hace de la conducta (reproche penal) como de la potencialidad disuasoria que la imposición de la sanción genera en la sociedad. En consecuencia, estas reglas -contenidas en los artículos 13 y 14 de la Ley P.-, afectan el artículo 192 de la Constitución en relación con el artículo 19 N° 3° de la misma, puesto que no solo no existe un fin constitucionalmente legítimo que lo sustente, sino que se desprotege objetiva y subjetivamente a toda una categoría de personas, preferentemente mujeres, lo que se traduce en las afectaciones constitucionales referidas.

Tramitación

En cuanto a la tramitación del presente proceso de inconstitucionalidad aperturado de oficio, cabe consignar que en la misma resolución fundada de fojas 1, se acordó poner la cuestión en conocimiento de a S.E. el Presidente de la República, del H.S., y de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, para que formularen las observaciones y acompañaren los antecedentes que estimaren pertinentes dentro del plazo de veinte días. Ninguno de los referidos órganos constitucionales evacuó presentaciones.

Audiencia Pública

Por resolución de Pleno de 29 de diciembre de 2021, que rola a fojas 16 del cuaderno principal y a fojas 1 del cuaderno separado, el Pleno de este Tribunal convocó a los terceros interesados en la resolución del asunto jurídico constitucional de autos a acompañar antecedentes y exponer en la audiencia pública que se verificó el día 13 de enero de 2022, antes de la vista de la causa, y en la que fueron oídos:

- I.S.S., por el Ministerio Público;

- N.H.C. y X.T.V., por la Organización Comunitaria Funcional R.N. Maroa y la Corporación Colectiva-Justicia en Derechos Humanos;

- P.C.S., por el Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género;

- C.G.M. y C.C.O., por la Asociación de Abogadas Feministas de Chile; y

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