Sentencia nº Rol 9464-20 de Tribunal Constitucional, 25 de Mayo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 868472264

Sentencia nº Rol 9464-20 de Tribunal Constitucional, 25 de Mayo de 2021

Fecha25 Mayo 2021

STC Rol N° 9464-20 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 9464-2020

[25 de mayo de 2021]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 6°, DE LA LEY N° 21.226; Y, 88 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

EL ARRAYÁN LIMITADA, C.A.R.H.Y.D.C.G. RUBIO

EN EL PROCESO ROL C6018-2019, SEGUIDO ANTE EL TERCER JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

VISTOS:

Con fecha 10 de octubre de 2020, Inversiones El Arrayán Limitada, C.A.R.H. y D.C.G.R. han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 6°, de la Ley N° 21.226; y, 88 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C6018-2019, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Ley N° 21.226,

(…)

Artículo 6. Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.”.

(…)

“Código de Procedimiento Civil

(…)

Artículo 88. La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente.

El tribunal determinará el monto del depósito considerando la actuación procesal de la parte y si observare mala fe en la interposición de los nuevos incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo. La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio, no estará obligada a efectuar depósito previo alguno.

El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado, se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente.

En los casos que la parte no obligada a efectuar el depósito previo en razón de privilegio de pobreza interponga nuevos incidentes y éstos le sean rechazados; el juez, en la misma resolución que rechace el nuevo incidente, podrá imponer personalmente al abogado o al mandatario judicial que lo hubiere promovido, por vía de pena, una multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, si estimare que en su interposición ha existido mala fe o el claro propósito de dilatar el proceso.

Todo incidente que requiera de depósito previo deberá tramitarse en cuaderno separado, sin afectar el curso de la cuestión principal ni de ninguna otra, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el fallo del respectivo incidente.

Las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones de este artículo, en cuanto al monto de depósitos y multas se refiere, son inapelables.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Señala la parte requirente que, ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, su hermana D.R.H., interpuso demanda de simulación, nulidad e indemnización de perjuicios, en su contra, contra sociedad Inversiones El Arrayán Limitada, D.C.G.R. y la sucesión hereditaria quedada tras el fallecimiento C.H.P..

La referida acción se inició mediante una gestión previa, mediante la cual se solicitaron como medidas prejudiciales precautorias:

  1. Prohibición de celebrar actos y contratos del artículo 2904 del Código de Procedimiento Civil y la prohibición de gravar y enajenar.

  2. Retención de bienes determinados; y

  3. El nombramiento de uno o más interventores, prevista en el Nº2 del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

Conociendo de dicha petición, originalmente el Tercer Juzgado Civil de Temuco dio lugar únicamente a la primera de las medidas antes referidas. Por dicha razón la demandante dedujo recursos de reposición, con apelación subsidiaria, con la finalidad de revertir esta decisión ante la Corte de Apelaciones de Temuco.

Con fecha 15 de julio de 2020, el tribunal de alzada de Temuco revocó las resoluciones recurridas, dando lugar a las medidas prejudiciales precautorias de retención de bienes determinados y nombramiento de interventor.

Señalan las requirentes que comparecieron a los autos con fecha 14 de febrero de 2020, alegando entonces un entorpecimiento procesal debido a que no habían podido tomar conocimiento de lo obrado en autos, dado que las actuaciones verificadas en los mismos no podían ser visualizadas en la carpeta digital respectiva, vulnerando con ello las normas contenidas en la Ley Nº 20.886.

Dado que se trató de una incidencia de previo y especial pronunciamiento, con fecha 17 de febrero de 2020 el Tercer Juzgado Civil de Temuco ordenó la suspensión del procedimiento. Destaca al respecto que el referido incidente fue resuelto y acogido con fecha 8 de julio de 2020, esto es, con posterioridad a la vista de los recursos de apelación sobre las medidas precautorias, cuando el procedimiento se encontraba plenamente suspendido.

A la fecha la causa se encuentra con la sentencia interlocutoria de prueba dictada, con fecha 1 de septiembre de 2020, al tiempo de estar en pleno curso la medida precautoria de retención de bienes (dineros), habiendo asimismo comparecido el interventor designado por el tribunal del fondo, al tiempo de haberse notificado la resolución que ordena la retención de dineros.

Siendo para las requirentes indispensable arribar cuanto antes al estado de sentencia, con la finalidad de obtener un fallo que desmienta y rechace la demanda interpuesta en su contra, afirman que fácticamente se ven imposibilitadas de dar curso progresivo a los autos, en atención a lo prescrito en el artículo 6º de la Ley Nº 21.226.

Al no poder entrar de plano a la etapa probatoria, resulta del todo imposible procurar obtener una decisión jurisdiccional de fondo cuanto antes. Confían, expresan, en que la decisión final del asunto controvertido será favorable a sus intereses, máxime considerando lo estipulado en el testamento suscrito por la causante C.H.P., el cual consta de escritura pública de fecha 23 de agosto del año 2019, otorgada ante el Notario Público Interino de Padre Las Casas, don G.G.B..

Explica que ese antecedente es de total importancia, puesto que en el mismo consta que doña C.H.P., madre de la actora D.R.H., de la demandada C.R.H., y abuela de D.G.R., decidió dejar la cuarta de mejoras y de libre disposición a su hija C.R.H.. Siendo aquella la voluntad de la causante testadora acontece que, independientemente de lo que se resuelva definitivamente en cuanto al fondo del asunto, y aún en el hipotético e improbable evento de obtener en su pretensión, lo máximo que lograría la actora sería obtener derechos equivalentes a un 25% del total de bienes que forman parte de la litis, conjuntamente con los bienes indisputados que al día de hoy forman parte de la masa hereditaria.

Añade al respecto que el testamento en cuestión no fue impugnado, sino que fue validado y consolidado por la propia actora.

Asevera que, en defensa de sus legítimos intereses, han impetrado toda clase de recursos e incidencias con el objeto de revertir las decisiones que estiman afectan íntimamente sus legítimos derechos, y que han sido decretadas con graves infracciones a las normas y principios más elementales del debido proceso.

Sin embargo, a la fecha dichos recursos e incidencias no han prosperado, incrementando de esa forma los perjuicios procesales en cuanto han provocado que el tribunal que conoce del fondo haya aplicado respecto de ellas la orden de consignar 1 UTM previo a interponer cualquier nueva incidencia. Todo ello, conforme lo descrito en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que todas estas incidencias refieren a asuntos que se originan en problemas de falta de emplazamiento, a vistas de recursos ante la I. Corte de Apelaciones pese a encontrarse suspendido el procedimiento, u otras consideraciones vinculadas al debido proceso. Es decir, han sido impetrados de buena fe, principio que ha sido expresamente considerado como esencial para aplicar esa sanción por el tribunal del fondo, en asuntos similares.

Así concluye que la estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº21.226, unido a la sanción contemplada en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, determinan para ellas una situación que constituye una sentencia anticipada, ocasionándoles perjuicios imposibles de subsanar de mantenerse el status quo actualmente vigente.

Debido a la gravedad de la pandemia, la autoridad ha prorrogado el mencionado estado de excepción constitucional de catástrofe.

En lo concerniente al art. 6º de la Ley N° 21.226, dicha norma les impide dar curso progresivo a los autos mientras se encuentren vigentes los estados de catástrofe derivados de la emergencia sanitaria provocada por el virus del COVID-19. Lo expuesto se traduce, en el caso concreto, en un efecto...

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