Sentencia nº Rol 9700-20 de Tribunal Constitucional, 26 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875184574

Sentencia nº Rol 9700-20 de Tribunal Constitucional, 26 de Agosto de 2021

Fecha26 Agosto 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 9700-2020

[26 de agosto de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 12, INCISO NOVENO, DE LA LEY 20.179 QUE ESTABLECE UN MARCO LEGAL PARA LA CONSTITUCIÓN Y OPERACIÓN DE SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA

AVLA S.A.G.R.

EN EL PROCESO ROL Nº C-2164-2020 SEGUIDO ANTE EL DECIMOSEXTO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 3959-2020-CIVIL

VISTOS:

Con fecha 9 de noviembre de 2020, AVLA S.A.G.R., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 12, inciso noveno, de la Ley 20.179, en el proceso Rol Nº C-2164-2020, seguido ante el Decimosexto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 3959-2020-Civil.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Ley N° 20.179

(…)

Artículo 12.

(…)

La entidad podrá oponerse, dentro del plazo de cinco días. Su oposición se tramitará como incidente y sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:

1) Pago de deuda;

2) Prescripción;

3) No empecer el título al ejecutado. En ésta, no podrá discutirse la existencia de la obligación, y

4) Concesión de prórrogas o esperas.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la requirente que en enero de 2020 el Consejo de Defensa del Estado dedujo demanda ejecutiva de obligación de dar en su contra, dando origen a juicio ejecutivo seguido ante el Decimosexto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. La demanda ejecutiva solicitó que se despachara mandamiento de ejecución y embargo por la suma total de $750.270.387.-, con fundamento en que la actora habría emitido certificados de fianza con el objeto de garantizar las obligaciones de un contratista, en contrato celebrado en marzo de 2018, entre el contratista y el Servicio de Salud Ñuble. Agrega que los certificados no fueron pagados por su parte al momento de ser requerida de pago, en atención al término anticipado del contrato debido a supuestos incumplimientos contractuales del contratista.

Según la demandante de la gestión pendiente, se trataría de obligaciones actualmente exigibles, líquidas y que constan en títulos a los cuales la Ley Nº 20.179 les da carácter ejecutivo, por lo que solicitó ordenar despacho de mandamiento de ejecución y embargo en su contra más reajustes e intereses.

Por resolución de febrero de 2020, el Tribunal ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma solicitada, el cual fue dictado con la misma fecha.

Añade que en julio de 2020 contestó la demanda ejecutiva y opuso las siguientes excepciones:

(A) Los títulos fundantes de la ejecución no le empecen a Avla (artículo 123 de la Ley 20.179), porque la obligación principal fue modificada sin su intervención y porque el Servicio no determinó el monto del perjuicio que habría ocasionado el incumplimiento de la obligación de Ingetal.

(B) La falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado (artículo 464, N°7 del Código de Procedimiento Civil).

(C) Caducidad parcial de la fianza (artículo 464, N° 5 del Código de Procedimiento Civil).

(D) Pago (art. 121 de la Ley 20.179).

A partir de fojas 3 explica detalladamente el fundamento de las excepciones opuestas. Por resolución de agosto de 2020, el Tribunal, indica, declaró inadmisibles las excepciones de los numerales 5 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Así fue dictada interlocutoria de prueba, resolución que, al fijar los puntos en que ésta debía recaer, fue recurrida por ambas partes por recursos de reposición y apelación en subsidio.

Explica que el recurso de reposición de su parte demandada solicitó enmendar la interlocutoria de prueba, incorporando nuevos puntos, referidos, por una parte, a las excepciones que no fueron declaradas admisibles y, por la otra, a las circunstancias en que se basa la excepción de no empecer el título al ejecutado.

En septiembre de 2020 el Tribunal rechazó el recurso de reposición y concedió la apelación subsidiaria, elevando los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago.

Señala que, actualmente, atendida la emergencia sanitaria y lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N 21.226, se encuentra suspendido el término probatorio. En consecuencia, en esta causa señala que no existe fallo o sentencia que resuelva el conflicto.

Al fundar el conflicto constitucional, a fojas 7, refiere que el precepto impugnado dispone que la Sociedad de Garantía Recíproca solo podrá oponer como excepciones las previstas en la norma, razón por la que otras excepciones a la ejecución que estén contempladas en normas legales distintas, sin importar cuán aplicables o atingentes sean a un caso concreto, no son consideradas admisibles, y, por ello, deben ser declaradas inadmisibles por el tribunal. Ello importa vulneración al artículo 19, N°s 2, 3 y 24, de la Constitución.

Indica que se vulnera la igualdad ante la ley. Señala que, en el caso de autos, existe una ley especial, la Nº 20.179, que Establece un Marco Legal para la Constitución y Operación de Sociedades de Garantía Recíproca, que, como su nombre lo indica, solo rige a las Sociedades Anónimas de Garantía Recíproca, normando la tramitación del juicio ejecutivo derivado del cobro de los certificados de fianza que emiten estas sociedades.

La norma que se cuestiona significa una limitación al derecho a defensa frente al cobro del título ejecutivo, denominado certificado de fianza, limitación que, agrega, debe leerse en relación con los derechos que la legislación general le otorga a cualquier otro deudor de un título ejecutivo.

El procedimiento general para el cobro judicial de los títulos ejecutivos se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 464 establece dieciocho excepciones que se pueden oponer a la ejecución. El artículo 12, inciso noveno, de la Ley 20.179, en cambio, restringe la defensa del demandado o ejecutado a sólo cuatro excepciones.

El precepto legal impugnado ha establecido un tratamiento diferente respecto de las defensas de los títulos ejecutivos regidos por la Ley 20.179 y los demás títulos ejecutivos. Esta diferenciación no es razonable ni objetiva.

No existe razón o justificación objetiva y racional para que el precepto impugnado limite el derecho a defensa consistente en impedir a la SAGR oponer otras excepciones más que las 4 ahí establecidas. Es un trato preferente que soslaya toda la estructura orgánica bajo la cual funciona nuestro ordenamiento jurídico.

Añade que se perjudica a la parte ejecutada limitando su derecho a defensa a través de un privilegio procesal para el acreedor del o los certificados de fianza cuyo cobro persigue.

Aplicando lo dispuesto por su artículo 12, inciso noveno, se puede exigir el cumplimiento del certificado de fianza que fue emitido en garantía de la obligación principal, no obstante estar extinguida, afectando los elementos de la esencia del contrato de fianza, que es un contrato accesorio, definido y regulado en los artículos 2.335 y siguientes del Código Civil, normas supletorias de la propia Ley Nº 20.179.

El fin perseguido por la ley 20.179 de dar una mayor fuerza al título ejecutivo denominado certificado de fianza y otorgar confianza a los acreedores de dichos certificados emitidos por las sociedades de garantía recíproca, no puede justificar que el demandado quede en una indefensión procesal casi total.

Añade alegación en torno a infracción al artículo 193, de la Constitución. La norma cuestionada vulnera la exigencia constitucional de un procedimiento que sea racional y justo, dejando sin efecto práctico la posibilidad de oponer otras excepciones establecidas en nuestra legislación respecto de los juicios ejecutivos, así como las establecidas en el artículo 15 de la misma ley.

Indica que con la aplicación del precepto impugnado se le niega a la requirente el derecho de oposición procesal, cuestión que sustenta la infracción en el debido proceso, lo que lleva a la casi total indefensión.

Por último, argumenta infracción al artículo 1924, de la Constitución. La norma, al no establecer mecanismos pertinentes para que el fiador pueda defenderse, amparando su derecho de propiedad en cuanto a estar obligado a una fianza cuando la obligación principal afianzada no existe, no está vigente o se haya extinguido la misma fianza.

Indica que se afecta el derecho de propiedad sobre las cláusulas de certificado de fianza, desde que, al ser una obligación accesoria de una obligación principal, no existiendo esta última, o no estando vigente, o habiendo sido trasferida, el fiador no puede defender las cláusulas de su contrato, en atención a la limitación a la oposición de excepciones manifestadas en el inciso noveno del artículo 12 de la Ley 20.179.

Por lo expuesto solicita que el libelo sea acogido.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 23 de noviembre de 2020, a fojas 98, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

Por resolución de 10 de diciembre de 2020, a fojas 253, fue declarado admisible, otorgándose traslado de fondo.

A fojas 263, con fecha 28 de diciembre de 2020, evacúa traslado el Consejo de Defensa del Estado, solicitando el rechazo del requerimiento

Comienza contextualizando los antecedentes de hecho de la gestión pendiente. Indica que fue entablada acción ejecutiva ante el Decimosexto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, dando origen a la gestión pendiente de estos autos.

Señala, analizando el conflicto constitucional, que el precepto...

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