Sentencia nº Rol 8880-20 de Tribunal Constitucional, 17 de Marzo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 862575506

Sentencia nº Rol 8880-20 de Tribunal Constitucional, 17 de Marzo de 2021

Fecha17 Marzo 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 8880-2020

[16 de marzo de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, EN AQUELLA PARTE QUE DISPONE “(…) SÓLO SERÁ ADMISIBLE CUANDO SE FUNDE EN ALGUNA DE LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES:”

EN LOS AUTOS CARATULADOS “FISCO-TESORERÍA REGIONAL DE IQUIQUE CON SOCIEDAD EDUCACIONAL ARTURO PRAT”, PARA QUE SURTA EFECTO EN LOS AUTOS ROL N° C-1852-2019, SEGUIDOS ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE, POR RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y APELACIÓN, BAJO EL ROL 114-2020 (CIVIL).

VISTOS:

Que, con fecha 30 de junio de 2020, S.E.A.P.S., representada convencionalmente por E.C.A. , deduce un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 177 del Código Tributario, en aquella parte que dispone “(…)sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:”, en los autos caratulados Fisco Tesorería Regional de Iquique con S.E.A.P., para que surta efecto en los autos Rol N° C-1852-2019, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Iquique, por recurso de casación en la forma y apelación, bajo el Rol 114-2020 (Civil).

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto del precepto impugnado dispone:

Código Tributario

Artículo 177.- La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, la requirente solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal ya indicado, en el marco de un recurso de casación en la forma con recurso de apelación conjunta que se tramitan ante la Corte de Apelaciones de Iquique.

Como antecedentes de hecho, refiere que es una sociedad anónima cuyo objeto es la administración de establecimientos educacionales de prescolar, básica, media, y técnica-profesional, y que hasta el año 2018 era sostenedora de un colegio en la ciudad de Iquique. Indica que desde agosto de 2005 recibía bonificación a la contratación de mano de obra en zonas extremas, establecida en la Ley N° 19.853, siendo beneficiada por el estado en forma continua y regular por más de doce años.

Explica que en noviembre del año 2017, fue notificada del Ordinario N° 1012, de 31 de octubre de 2017, dictado por el Director Regional Tesorero de Tarapacá, cuyo antecedente es un plan de fiscalización correspondiente al año 2017, en que se concluye que la Sociedad Educacional debía realizar un reintegro o devolución del beneficio percibido en los últimos cinco años, por concurrir la causal de exclusión del artículo 1° de la Ley N° 19.853. Dicha norma exceptúa del beneficio señalado a aquellas empresas en que el estado o sus empresas tengan un aporte o representación superior al 30%.

En este punto, refiere que uno de los socios de la empresa requirente es el Centro Tecnológico Minero S.A., en un porcentaje superior a un 30%, la que a su vez es socia de la Universidad A.P., también en un porcentaje superior a un 30%, y que para estos efectos, el Director Regional Tesorero consideró a la Universidad como parte del Estado.

Agrega que fue notificada de una nómina de deudor moroso fiscal, de fecha 11 de abril de 2018, emitida en el expediente administrativo Rol N° 10.978-2018 por el Director Regional Tesorero de Iquique, la que señalaba como deuda, las diferencias de reintegro o devolución del beneficio por un monto de 125 millones de pesos, junto con un mandamiento de ejecución y embargo y requerimiento de pago de la misma fecha.

Refiere que dedujo un incidente de nulidad procesal, y en subsidio opuso las excepciones de los numerales 1, 2, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como aquellas indicadas en los numerales 2 y 3 del artículo 177 del Código Tributario.

En cuanto a las excepciones del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la actora, refiere que:

Respecto a aquella del numeral 1°, esto es incompetencia absoluta del tribunal, pues cuestiona las facultades del Director Regional Tesorero, actuando como juez sustanciador, para emitir una nómina de deudor moroso, estimarla como título ejecutivo, despachar el mandamiento de ejecución y embargo, requerir de pago, y además, sostiene que la bonificación recibida no constituye una obligación tributaria impuesto, sino que un beneficio otorgado por el Rstado.

Respecto del numeral 2°, esto es falta de capacidad legitimación activa, sumado a lo ya indicado, recalca que si el Fisco creía mal pagado el beneficio, aun cuando intervino en ello el Servicio de Tesorería, debió actuar a través del Consejo de Defensa del Estado, por medio de un juicio ordinario de hacienda ante juez civil.

En relación al numeral 7°, esto es, falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, recalca que la nómina de deudor moroso no está dentro de los títulos ejecutivos que señala la ley.

Finalmente, en cuanto al número 14° del artículo analizado, esto es nulidad de la obligación, refiere que las actuaciones del Director Regional Tesorero vulneraron lo dispuesto en los artículos 6° y 7° constitucionales, lo que es sancionado con la nulidad del acto de la autoridad.

Agrega que dichas excepciones del Código de Procedimiento Civil fueron desestimadas, por lo que en abril de 2019, el Servicio de Tesorería, de conformidad al artículo 179 inciso cuarto, del Código Tributario, solicitó pronunciamiento al tribunal civil sobre las excepciones. En sentencia de primera instancia, el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Iquique declaró inadmisibles las excepciones del ejecutado de los N°s 1, 2, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el artículo 177 del Código Tributario, acogiendo parcialmente la excepción de prescripción.

Señala que frente a esta sentencia, dedujo un recurso de casación en la forma con apelación conjunta, impugnaciones que constituyen la gestión pendiente para estos autos constitucionales.

Finaliza señalando que el recurso de casación se fundó en la causal del artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación al requisito del artículo 170 numeral 6° del mismo cuerpo legal, esto es, que la decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en juicio, mismos argumentos hechos valer en la apelación conjunta.

Como conflicto constitucional, la requirente alega que el precepto legal cuestionado vulnera el artículo 19 N° 3 constitucional, esto es la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, el derecho a una defensa jurídica en la forma establecida por la ley, la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales y el derecho a un proceso previo legalmente tramitado.

Adicionalmente, alega una trasgresión al principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19 N° 2 de la Carta Política, ya que al excluir excepciones en el juicio ejecutivo tributario, se contraviene la igualdad de las partes. En este punto, señala que reservar las demás excepciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil para un juicio ordinario de lato conocimiento, resulta del todo ineficaz e impracticable.

Agrega la actora que la norma cuestionada otorga un privilegio al Fisco al limitar las defensas del ejecutado, dejándolo en una condición de desigualdad jurídica.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 21 de julio de 2020, a fojas 80, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 07 de agosto de 2020, a fojas 235.

Confiriéndose los traslados de estilo, a fojas 244, formula observaciones la Tesorería General de la República. Refiere que el objetivo de la Ley N° 19.853 fue aumentar el número de trabajadores de regiones y provincias extremas, favoreciendo al empleador con un beneficio equivalente al 17% de las remuneraciones imponibles, que no exceda de $182.000 pesos, cantidad que se reajusta año a año según la variación del IPC. Indica que dicha bonificación tiene una excepción contemplada en el artículo 1° de la citada ley, en particular, respecto de aquellas empresas en que el estado o sus empresas tengan aporte o representación superior al 30%.

Señala que en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, constató que la requirente no reunía los requisitos legales para percibir la bonificación, por lo que por Resolución Exenta N° 126 de 31 de octubre de 2017, notificada por Ordinario N° 1012 de igual fecha, ordenó el reintegro de las sumas recibidas indebidamente entre julio de 2012 y julio de 2017.

Indica que la actora intentó dos recursos de protección en contra del Director Regional Tesorero, y de la referida Resolución Exenta N° 126 y Ordinario N° 1012, siendo ambas acciones cautelares rechazadas por la Corte de Apelaciones de Iquique.

Acto seguido, analiza el procedimiento ejecutivo en sede tributaria, para luego hacerse cargo de los cuestionamientos de constitucionalidad del precepto cuestionado.

Respecto a las eventuales infracciones al debido proceso, la requerida señala que nuestro ordenamiento jurídico contempla diversos procedimientos ejecutivos, en los cuales el legislador ha determinado la cantidad y tipos de excepciones que se pueden oponer, de acuerdo a las particularidades de cada caso. Agrega que en este caso concreto, la norma impugnada no ha restringido o...

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