Sentencia nº Rol 3000-16 de Tribunal Constitucional, 10 de Enero de 2017
Fecha de Resolución | 10 de Enero de 2017 |
Emisor | Tribunal Constitucional |
Santiago, diez de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Con fecha 15 de marzo de 2016, a fojas 1, B.J.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 207, letra b), del DFL N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, para que produzca efectos en la causa sobre acumulación de infracciones pendiente ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes bajo el Rol N° 2099-2-2016, y suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de este Tribunal (a fojas 17).
El precepto legal impugnado dispone que “sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación:
(…) b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días.”.
En la gestión en que incide su requerimiento, el actor fue citado al juzgado de policía local señalado, por acumular, dentro del lapso de 12 meses, dos infracciones gravísimas por conducción a exceso de velocidad y, conforme al tenor de la norma que se impugna, el juez se verá en la obligación de suspender su licencia de conducir por el tiempo que fluctúa entre 45 y 90 días.
Sin embargo, afirma el requirente que ya fue sancionado por cada una de las dos infracciones gravísimas aludidas, imponiéndosele en su oportunidad las penas de multa y, además, suspensión de licencia (12 y 8 días, respectivamente), por parte del Juzgado de Policía Local de Colina.
Así, sostiene que ya fue sancionado por las respectivas infracciones a la Ley de Tránsito, consistentes en conducir a exceso de velocidad, habiendo dado cumplimiento en forma a dichas sanciones, pagando las multas y cumpliendo los plazos de suspensión de licencia, satisfaciendo en consecuencia la pretensión punitiva estatal.
No obstante, y entrando al conflicto constitucional planteado, ocurre que el precepto legal impugnado consigna una nueva sanción respecto de conductas que ya fueron penalizadas con anterioridad, castigando en consecuencia dos veces la misma conducta.
Y el precepto cuestionado, agrega el actor, es decisivo en la resolución del asunto, toda vez que, conforme a su tenor imperativo, el Juez de Policía Local únicamente debe constatar la existencia de dos o más infracciones gravísimas dentro de los últimos doce meses y, en ese evento debe obligatoriamente aplicar la sanción de nueva suspensión de la licencia, pudiendo únicamente moverse dentro del rango de tiempo a que se ha aludido. Por consiguiente, el juez no puede soslayar su aplicación, salvo en el evento de que esta Magistratura Constitucional acoja el requerimiento de inaplicabilidad.
Luego, afirma el requirente que de aplicarse en la gestión sublite la norma impugnada, se configurará una infracción a la Constitución, toda vez que la aplicación del precepto vulnera el artículo 19, N° 3°, incisos séptimo y octavo -léase octavo y noveno- de la Carta Fundamental. En efecto, en el marco del principio de tipicidad, la Constitución prohíbe sancionar a una persona dos veces por los mismos hechos, conforme al denominado principio de non bis in idem, principio aplicable tanto a las sanciones penales como administrativas, conforme a la doctrina asentada por esta Magistratura Constitucional así como por la Corte Suprema; principio de non bis in idem reconocido, asimismo, como derecho fundamental por el artículo 14 N° 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El principio de ne bis in idem impide enjuiciar a una persona nuevamente por el mismo hecho que motivó una sanción previa y que ya fue cumplida y, precisamente sobre la base de esta argumentación, este Tribunal Constitucional en sentencias anteriores roles N°s 2045 y 2254, ya declaró la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo artículo 207, letra b).
Además, se esgrime que de aplicarse una nueva sanción por las mismas infracciones que ya fueron castigadas, se infringe el principio de proporcionalidad.
Habiéndose admitido a tramitación (a fojas 17) y declarado admisible (a fojas 22) el requerimiento por la Primera Sala del Tribunal, se confirieron los traslados acerca del fondo a los órganos constitucionales y a las demás partes, sin que se formularan dentro de plazo observaciones al requerimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, mediante oficio ingresado con fecha 18 de abril de 2016 (a fojas 33), el Jefe del Departamento de Archivo General del Servicio de Registro Civil e Identificación informa a esta M. en el sentido que el artículo 210 de la Ley de Tránsito creó el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, a cargo del Servicio, y cuyos objetivos son mantener los antecedentes de los conductores e informar sobre ellos a las autoridades competentes.
Por su parte, el artículo 211, N° 5°, y el artículo 216 disponen que el Servicio debe comunicar al Juzgado de Policía Local respectivo en caso de que concurran presupuestos legales para que opere la suspensión o cancelación de la licencia de conductor por reincidencia en infracciones a la Ley de Tránsito.
Luego y a efectos de dar cumplimiento a dicha normativa, el sistema computacional del Servicio emite automáticamente los listados de infractores que deben ser informados a los Juzgados de Policía Local del país, los que, recibida la respectiva carta de acumulación de infracciones, aplican el artículo 207, letra b), y comunican al Registro Civil la resolución con el tiempo de suspensión de la licencia.
Agrega el oficio que, que en la especie, atendido que el señor J.A. se encontraba en los presupuestos de acumulación de dos infracciones gravísimas dentro de los últimos doce meses, el Servicio efectuó la pertinente comunicación al juez de policía local.
Traídos los autos en relación (fojas 46) se verificó la vista de la causa en audiencia de Pleno de 15 de septiembre de 2016, oyéndose el alegato del abogado representante del requirente; y se adoptó el acuerdo con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
I.- PRECEPTO IMPUGNADO, HECHOS DE LA CAUSA Y REPROCHES DEL REQUIRENTE RESPECTO DE LA NORMA.
La norma impugnada.
Que, en estos autos constitucionales, y según se ha descrito en la parte expositiva de la sentencia, se impugna el artículo 207, letra b), de la Ley de Tránsito, que reza lo siguiente:
Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación:
(…) b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días.
;
Los hechos de la causa.
Que, en términos breves, cabe señalar que la presente causa tiene como hechos relevantes, los siguientes:
Que el requirente fue sancionado anteriormente con suspensiones de licencia por 12 días y 8 días. En ambos casos, fue sancionado por conducir a exceso de velocidad, infracción calificada de gravísima, conforme al artículo 203 de la Ley del Tránsito (foja 13 del presente expediente).
Que en mérito de ambas infracciones, el Servicio de Registro Civil emitió informe sobre acumulación de infracciones al Juzgado de Policía Local de Las Condes, a raíz del cual dicho Tribunal citó al requirente para aplicarle la suspensión de licencia, nuevamente, ahora en mérito del Art. 207, letra b), de la Ley de Tránsito (foja 13 del presente expediente).
Que en el marco del proceso sobre acumulación de infracciones, el requirente interpone la presente acción de inaplicabilidad;
Los reproches del requirente respecto de la norma impugnada.
Que, en cuanto a los reproches de constitucionalidad que el requirente endereza respecto de la norma que impugna en esta sede constitucional, cabe señalar que el asunto planteado dice relación, principalmente, con que aquel estima que la aplicación del precepto impugnado pugnaría con la garantía del principio ne bis in ídem, puesto que sería objeto de sanción por la acumulación de conductas que ya han sido objeto de castigo (fojas 04-05).
Que, explicando lo anterior, el requirente - invocando los incisos 7° y 8° del artículo 19 N° 3° de la Constitución – afirma que éstos consagran constitucionalmente lo que se conoce como principio de tipicidad, cuyo corolario “es que no puede existir una sanción adicional luego de la ya efectuada, puesto que con ello se enjuiciarían dos veces los mismos hechos” (fojas 04). Agrega que “Esta es la base del principio non bis in ídem y posee directa aplicación en toda clase de sanciones, tanto penales como administrativas” (fojas 04).
L. al caso concreto, el requirente precisa que en virtud de la norma impugnada, y en su caso, “los mismos hechos que ya han sido sancionados con una multa y suspensión de licencia son nuevamente sancionados, sin que la pena sea accesoria (como es el caso de la letra a) del mismo artículo) a la que la propia ley establece, por lo tanto castiga dos veces el mismo hecho” (fojas 04).
Entiende entonces que “la aplicación del precepto no cumple con el estándar constitucional, porque no respeta el contenido esencial a no ser condenado nuevamente por un mismo hecho, puesto que la norma parte del supuesto...
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