Sentencia nº Rol 5121-18 de Tribunal Constitucional, 22 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856684419

Sentencia nº Rol 5121-18 de Tribunal Constitucional, 22 de Octubre de 2019

Fecha22 Octubre 2019

Santiago, veintidós de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 8 de agosto de 2018, M.F.M., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 209 de la Ley Nº 18.290, y de los numerales 14 y 16 del artículo 12 del Código Penal, en el proceso penal RUC N° 1700679793-8, RIT N° 8208-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de Puerto Montt.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

Ley N° 18.290

(…)

Artículo 209.-

(…)

Si los delitos a que se refieren los artículos 193 y 196 de la presente ley, fueren cometidos por quien no haya obtenido licencia de conducir, o que, teniéndola, hubiese sido cancelada o suspendida, el tribunal deberá aumentar la pena en un grado.

(…).

.

Código Penal

(…)

Artículo 12.- Son circunstancias agravantes:

14. ° Cometer el delito mientras cumple una condena o después de haberla quebrantado y dentro del plazo en que puede ser castigado por el quebrantamiento.

(…)

16ª Haber sido condenado el culpable anteriormente por delito de la misma especie.

.

Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional planteado

Explica el actor que la gestión pendiente corresponde a una investigación penal en que se le ha imputado conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con licencia suspendida y negativa a practicarse examen de alcoholemia.

Agrega que mantiene una condena anterior por sentencia firme de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Garantía de O., en la cual fue condenado a las penas de remisión condicional de la pena sujeto al control administrativo de un año, multa, suspensión de la licencia de conducir por 2 años y accesorias legales, por el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad. Este hecho generaría la aplicación de las agravantes de los numerales 14 y 16, del artículo 12 del Código Penal al caso concreto, porque la condena por conducción en estado de ebriedad anterior no estaba cumplida al momento de cometer el segundo ilícito y tal circunstancia, se subsume en ambos numerales del artículo 12, pues se trata de un delito de la misma especie.

Argumenta que la agravación, exasperación o calificación de la pena para el delito de quebrantamiento de la pena de suspensión de la licencia de conducir tiene como fundamento – en este caso sub iudice – la existencia de la reincidencia y con efecto penológico agravatorio distinto al régimen general del Código Penal, e incluso de la misma Ley de Tránsito, en la medida que obliga al juez a subir en un grado la pena. Dicho delito puede ser calificado como un delito especial impropio, dado que el aumento de la pena guarda relación con la condición del autor.

Lo característico de la agravación o reincidencia es la peligrosidad del hechor. La reincidencia no se funda en la culpabilidad del sujeto, sino que, en su peligrosidad, por lo que sólo puede ser fundamento de una medida de seguridad.

Añade que el instituto de la reincidencia ha recibido cuestionamientos en el ámbito del Instituto Interamericano de Derechos Humanos y ha tendido a ser eliminada no sólo por vía de interpretación constitucional, sino que por reformas legales como en Alemania, Colombia y Perú.

Es mayoritaria la opinión de la doctrina penal nacional en orden a que la agravación por reincidencia infringe principios del Derecho penal. Se estima que el delito de quebrantamiento de sentencia es autónomo y, en consecuencia, incompatible con la agravante de reincidencia contemplada en el artículo 1214 del Código Penal, por infracción al principio non bis in idem. El profesor J.B. expuso que podría atentarse contra el principio de responsabilidad por el hecho; el profesor G.D. explica que el nuevo delito que comete el que antes delinquió, no muestra un aumento de la antijuridicidad de la fechoría. La reincidencia revela una forma aberrante de imputación, lesiva del principio de personalidad de las penas, como quiera que la acción penal no apunte a lo que el individuo obra, sino a lo que le ocurre o sucede.

Por lo expuesto es que se infringe el principio de legalidad penal. Las disposiciones cuestionadas importan un aumento de la pena por la peligrosidad del sujeto. Es Derecho Penal de autor, proscrito constitucionalmente, indica.

De esta forma es que también se contraviene el principio de culpabilidad por el hecho. Se requiere conexión subjetiva entre la conducta que se juzga y todos los elementos del tipo que se comprueba en el juicio actual, pues no puede prohibirse de derecho la responsabilidad penal, lo que tiene como colorario el principio de inocencia.

Añade, siguiendo al Tribunal Supremo y al Tribunal Constitucional español que para evitar que la reincidencia infrinja la Constitución, la pena no puede sobrepasar el límite de la gravedad de la culpabilidad por el hecho, siendo necesario renunciar al automatismo en la aplicación de esa agravación.

El inciso primero, del artículo 290 de la Ley de Tránsito contiene la pena por la culpabilidad por el hecho (delito de quebrantamiento de la pena de suspensión) y el cuestionado inciso segundo sobrepasa dicho límite, el que se torna irrisorio por la aplicación de las agravantes mencionadas, pues la imposición de dos grados superiores de la pena (artículo 67, inciso penúltimo, del Código Penal) se basa en la personalidad o peligrosidad del sujeto (reincidente en delito de conducción en estado de intoxicación). Se agrava la pena al sujeto por el solo hecho de ser reincidente, es decir, por un estado o condición personal (peligrosidad), fuera de su subjetividad, pues se le castiga fuertemente por una condena anterior o comisión de un delito anterior y no por la conducta que motiva el actual juzgamiento y proceso, en que se juzga el quebrantamiento.

A su turno, explica que la presunción de inocencia aparece infringida por la circunstancia de que el inciso segundo del artículo 209 de la Ley de Tránsito y los numerales 14 y 16 del artículo 12 del Código Penal, presumen de derecho la responsabilidad penal. La reincidencia violenta el principio de inocencia, por el cual el Estado debe probar los presupuestos de punibilidad y no el acusado su inocencia. Ello se produce porque ni siquiera requiere como presupuesto la realización de un fundado pronóstico acerca de la vida futura del condenado que indique el grado de probabilidad de reiteración de delitos penales, sino que, por el contrario, el hecho de haber sido condenado antes por otro delito adelanta su futura peligrosidad, aunque no la tenga o demuestre no tenerla. Se produce con ello una inadmisible presunción iuris et de iure (que no admite prueba en contrario) de peligrosidad, violatoria (además del principio constitucional de culpabilidad por el hecho) del principio de inocencia.

Agrega que se contraviene el principio non bis in idem. Se valora o considera de nuevo vez la condena ya impuesta al requirente para agravarle la nueva pena que ha de imponérsele. En el inciso primero del artículo 209 de la Ley de Tránsito se contiene el tipo base del delito de quebrantamiento de sentencia y en el inciso segundo se encuentra un tipo agravado por reincidencia. Y el principio non bis in idem prohíbe al legislador efectuar una doble valoración de un mismo hecho (o de la misma propiedad de un hecho) para fundamentar o agravar la pena del tipo base.

Si se analiza la tipificación es factible comprobar que la conducta prohibida en el tipo base es la misma que la contenida en el tipo agravado: conducir un vehículo motorizado con licencia suspendida y la agravación penológica se funda en la conducción en estado de intoxicación, es decir, en la reincidencia del requirente, pues ya fue condenado por dicho delito.

Agrega que se vulnera el principio de reserva o de intervención necesaria, en su faceta de principio de proporcionalidad penal.

Si bien no cuestiona la idoneidad del delito de quebrantamiento, dado que el bien jurídico seguridad vial es un fin constitucionalmente justificado, no puede argumentarse lo mismo de la necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de las normas cuestionadas. En este caso concreto, la magnitud de la pena no es necesaria y es desproporcionada, considerando que el requirente arriesga una adjudicación por el delito de conducción estado de ebriedad, agravada por las circunstancias Nºs 14 y 16 del artículo 12 del Código Penal.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de 20 de agosto de 2018, a fojas 39. Posteriormente, fue declarado admisible el 5 de septiembre del mismo año, mediante resolución rolante a fojas 68.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada la presentación que a continuación se indica.

Traslado del Ministerio Público

Solicita el rechazo del requerimiento. Explica que los hechos investigados tuvieron lugar el 22 de julio de 2017, aproximadamente a las 03:40 horas. En esa oportunidad, funcionarios policiales observaron un vehículo que circulaba contra del sentido del...

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