Sentencia nº Rol 91 de Tribunal Constitucional, 18 de Enero de 1990 - Jurisprudencia - VLEX 58943026

Sentencia nº Rol 91 de Tribunal Constitucional, 18 de Enero de 1990

Fecha18 Enero 1990
MateriaDerecho Constitucional

ROL N° 91

PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL

DEL CONGRESO NACIONALSantiago, dieciocho de enero de mil novecientos noventa.

VISTOS:

  1. - Que la H. Junta de Gobierno por oficio N° 6583/639 del 18 de diciembre de 1989, ha enviado a este Tribunal el proyecto de ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, para los efectos previstos en el N° 1° del artículo 82 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 48, N° 2, inciso segundo; 71, inciso segundo, y 117, inciso séptimo, de la misma Carta Fundamental;

  2. - Que, invocando el derecho de petición que contempla el artículo 19, N° 14 de la Constitución Política, se han hecho a este Tribunal determinadas presentaciones solicitando que las tenga presente en el examen de la constitucionalidad de los artículos 1° y 3° transitorios del proyecto de ley, en lo relacionado con la fecha de la transmisión del mando presidencial, con los senadores a que se refiere el artículo 45, inciso tercero de la Constitución Política y con las acusaciones constitucionales. Dichas presentaciones fueron suscritas por algunos profesores de Derecho Público, por el Partido Radical de Chile, por el Partido Demócrata Cristiano y por la Comisión Chilena de Derechos Humanos. Y

    CONSIDERANDO:

    En cuanto al ámbito de la ley:

    1. - Que el ámbito de la ley orgánica constitucional relativa al Congreso Nacional a que hace referencia la Constitución Política, debe entenderse que no se encuentra limitado a los casos que la Carta Fundamental expresamente señala, como son las materias relativas a la tramitación interna de la ley, a las urgencias, a la tramitación de las acusaciones constitucionales y a los vetos de los proyectos de reforma constitucional y a su tramitación, a que aluden los artículos 48, N° 2, 71 y 117 de la Constitución Política.

      La ley orgánica del Congreso Nacional, respondiendo a su carácter de tal, puede abordar otros muy diversos aspectos de la función legislativa y de las atribuciones y funciones que corresponden a la Cámara de Diputados, al Senado y a los miembros de éstos.

      No obstante, no correspondería calificar con el carácter de ley orgánica constitucional todo lo atinente al funcionamiento del Congreso Nacional, ya que existen materias que, sin ser complementarias necesariamente de esas funciones, pasan a adquirir el carácter de ley común, como es el caso de las plantas del personal, de la estructura de secretarías, de los recursos y de la seguridad interna;

      En cuanto a indicaciones a un proyecto de ley:

    2. - Que el artículo 24 del proyecto de ley enviado, en su inciso primero dice: "Sólo serán admitidas las indicaciones que digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto y las tendientes a la mejor resolución del asunto por la corporación."

      Que no es posible incluir entre las indicaciones que puedan presentarse a un proyecto de ley en trámite aquellas "tendientes a la mejor resolución del asunto por la corporación", ya que ellas pueden sólo ser las que "tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto", según lo señala expresamente el artículo 66 de la Constitución Política de la República;

      En cuanto a defensa jurídica:

    3. - Que todo acusado tiene derecho a defensa de un abogado, como lo establece expresamente el artículo 50 del proyecto al referirse a la defensa ante el Senado. Debe de esta manera entenderse que igual derecho lo tiene ante la Cámara de Diputados desde el momento en que es notificado de una acusación en su contra. De otro modo, se vulneraría el derecho constitucional consagrado en el artículo 19, N° 3 de la Constitución Política;

      En relación con la fecha de transmisión del mando presidencial:

    4. - Que el artículo 1° transitorio del proyecto de ley dispone que el día 11 de marzo de 1990 asumirá la presidencia de la República el nuevo P. elegido;

    5. - Que el artículo 30 de la Constitución Política de la República dispone que: "El Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido";

    6. - Que en virtud de lo preceptuado en la disposición decimotercera transitoria de la misma Constitución, el período presidencial que comenzó a regir a contar del 11 de marzo de 1981 duraba los ocho años que establece el artículo 25 de la misma Carta Fundamental, terminando así el día 11 de marzo de 1989;

    7. - Que de conformidad con lo establecido en el inciso primero de la disposición vigesimonovena transitoria de la misma Constitución, al no aprobarse la proposición sometida a plebiscito de acuerdo con la disposición vigesimaséptima transitoria: "se entenderá prorrogado de pleno derecho el período presidencial a que se refiere la disposición decimotercera transitoria, continuando en funciones por un año más el Presidente de la República en ejercicio";

    8. - Que de esta manera el período presidencial actual se completa el día 11 de marzo de 1990;

    9. - Que el régimen de sucesión del Presidente de la República está establecido de esta manera por el artículo 30 permanente de la Constitución Política, el que determina que: "El Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido";

    10. - Que refrenda lo expuesto el precepto de la disposición vigesimaoctava transitoria de la Constitución, en la cual, al regular la situación que se habría producido si en el plebiscito respectivo se hubiera aprobado la proposición de los Comandantes en Jefe de la Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros, se establece que "el Presidente de la República así elegido, asumirá el cargo el mismo día en que deba cesar el anterior y ejercerá sus funciones por el período indicado en el inciso segundo del artículo 25". Nada podría hacer suponer que, al referirse el constituyente en la disposición vigesimanovena transitoria a la situación producida en el caso de no aprobarse la proposición sometida a plebiscito, hubiere admitido una regulación distinta en cuanto al día en que debe asumir el nuevo P., máxime cuando el precepto de la disposición vigesimaoctava transitoria se encuentra en plena congruencia con el artículo 30 de la propia Constitución;

    11. - Que el artículo 28 permanente de la Constitución se pone en...

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