Sentencia nº Rol 3940-17 de Tribunal Constitucional, 14 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696847529

Sentencia nº Rol 3940-17 de Tribunal Constitucional, 14 de Noviembre de 2017

Fecha14 Noviembre 2017

Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO

Que, por oficio Nº 13.545, del día 6 de octubre de 2017 -ingresado a esta M. con igual fecha-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea el Sistema de Educación Pública y modifica diversos cuerpos legales, correspondiente al Boletín N° 10.368-04, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 29, 30, 31, 33, 34, 35, 49, 50, 51, 52, 53, 69; 80, número 5; 81, todos ellos de su articulado permanente, y cuarto, séptimo, octavo, noveno, vigésimo primero, trigésimo segundo y trigésimo octavo, inciso segundo;

SEGUNDO

Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO

Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta M. pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO

Que las disposiciones del proyecto de ley remitido para efectos de ser sometidas a control de constitucionalidad, son las que se indican a continuación:

Artículo 29.- Objeto. En cada Servicio Local existirá un Comité Directivo Local, que tendrá por objeto velar por el adecuado desarrollo estratégico del Servicio, por la rendición de cuentas del Director Ejecutivo ante la comunidad local, y contribuir a la vinculación del Servicio Local con las instituciones de gobierno de las comunas y la región.

.

Artículo 30.- Funciones y atribuciones. El Comité Directivo Local tendrá las siguientes funciones y atribuciones para el cumplimiento de su objeto:

a) Proponer al Director Ejecutivo iniciativas de mejora en la gestión del Servicio Local y sus establecimientos, en especial, aquellas que impliquen una apropiada relación con las municipalidades y las instituciones del territorio, en coherencia con la disponibilidad presupuestaria.

b) Proponer al Director de Educación Pública elementos relativos al perfil profesional del cargo de Director Ejecutivo del respectivo Servicio Local. En la elaboración de esta propuesta deberá considerar las recomendaciones que realice el Consejo Local de Educación Pública respectivo.

c) Elaborar un informe que contenga una propuesta de prioridades para el convenio de gestión educacional del Director Ejecutivo, en función de la Estrategia Nacional de Educación Pública, el Plan Estratégico Local y las políticas y programas que se establezcan para el fortalecimiento y desarrollo del Sistema de Educación Pública, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 40.

d) Proponer al Presidente de la República una nómina de tres candidatos, de entre aquellos seleccionados en el proceso efectuado para la provisión del cargo de Director Ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21.

e) Solicitar fundadamente al Director de Educación Pública la realización del procedimiento de remoción del Director del Servicio Local. Para ello requerirá el voto conforme de dos tercios de sus integrantes en ejercicio. Esta atribución sólo podrá ejercerse una vez en el año calendario.

f) Aprobar el Plan Estratégico Local, en conformidad con lo establecido en el artículo 45.

g) Convocar al Director Ejecutivo para que informe sobre el estado de avance de los objetivos del Plan Estratégico Local. Para ejercer esta atribución, el Comité Directivo Local deberá contar con el acuerdo de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

h) Realizar recomendaciones al Plan Anual presentado por el Director Ejecutivo, quien deberá considerarlas e incorporarlas en el Plan o rechazarlas de manera fundada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46. Asimismo, podrá solicitar informes del estado de ejecución del Plan Anual del Servicio, en particular de los aspectos presupuestarios. Las insuficiencias detectadas serán comunicadas por el Comité Directivo a la Dirección de Educación Pública.

i) Requerir la fiscalización de la Superintendencia de Educación ante situaciones que pudieran importar incumplimiento de la normativa educacional, tanto en el caso del Servicio Local como de los establecimientos que dependen de este último.

j) Remitir a la Dirección de Educación Pública propuestas referidas a la Estrategia Nacional de Educación Pública. En la elaboración de estas propuestas deberá considerar las recomendaciones que realice el Consejo Local de Educación Pública respectivo.

k) Emitir su opinión respecto de las propuestas de apertura o cierre de especialidades de educación técnico profesional que realice el Director Ejecutivo.

l) Emitir su opinión sobre todas las cuestiones que el Director Ejecutivo someta a su consideración.

m) Las demás funciones y atribuciones que le encomienden las leyes.

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Artículo 31.- Integración. El Comité Directivo Local estará constituido por:

a) Uno o dos representantes designados por los alcaldes de las comunas que formen parte del territorio del Servicio Local. En los Servicios Locales que abarquen una sola comuna, el alcalde sólo podrá designar a un representante. En los Servicios Locales que abarquen dos comunas, cada alcalde elegirá a un representante. En los Servicios Locales que abarquen tres o más comunas, los representantes serán designados por mayoría de los alcaldes del territorio.

b) Dos representantes de los centros de padres y apoderados de los establecimientos educacionales dependientes del Servicio Local. Para su nombramiento, los presidentes de todos los directorios de centros de padres y apoderados de dichos establecimientos deberán votar según las formalidades que fije el reglamento. Quienes obtengan las primeras dos mayorías serán designados como representantes.

c) Dos representantes del gobierno regional designados por su órgano ejecutivo, previa aprobación del consejo regional.

En los casos de las letras a) y c), los representantes deberán ser personas con reconocida trayectoria, ya sea profesionales de la educación, u otros profesionales expertos en educación o con experiencia en gestión.

Los miembros del Comité Directivo Local durarán seis años en sus cargos y podrán ser designados nuevamente sólo para un nuevo período. El Comité Directivo Local se renovará por mitades cada tres años, de acuerdo al mecanismo de alternancia que se defina en el reglamento.

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Artículo 33.- Responsabilidad de los integrantes del Comité Directivo Local. Para todos los efectos legales, las funciones que ejercerán los integrantes del Comité Directivo Local tendrán el carácter de públicas y estarán sujetas a las normas de probidad administrativa establecidas en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y deberán presentar una declaración de intereses y patrimonio de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 20.880.

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Artículo 34.- Incompatibilidades. Es incompatible con el cargo de miembro del Comité Directivo Local:

a) Tener participación en la propiedad o ser representante legal, gerente o administrador de una entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta enseñanza en los niveles parvulario, básico y medio o de alguna asociación de sostenedores de la región a la que pertenece el Servicio Local.

b) Ser ministro de Estado, subsecretario, intendente o gobernador; secretario regional ministerial de Educación, funcionarios de la secretaría regional ministerial de Educación o jefe de departamento provincial de Educación; senador o diputado; consejero regional; alcalde o concejal; miembro del Escalafón Primario del Poder Judicial; secretario o relator del Tribunal Constitucional; fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones o su secretario-relator; miembro de los Tribunales Electorales Regionales, suplente o secretario-relator, y miembro de los demás tribunales creados por ley.

c) Ser representante legal, gerente, administrador o miembro de un directorio de entidades que figuren en el Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, administrado por el Ministerio de Educación de acuerdo a lo establecido en el artículo 18, letra d), de la ley N° 18.956.

d) Tener un vínculo de dependencia con el respectivo Servicio Local o un establecimiento dependiente del Servicio Local, o estar contratado a honorarios y desempeñarse regularmente en éstos.

e) Tener la calidad de cónyuge, hijo o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del Servicio Local.

f) Tener vigente o suscribir, por sí...

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