Sentencia nº Rol 7183-19 de Tribunal Constitucional, 3 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 810758981

Sentencia nº Rol 7183-19 de Tribunal Constitucional, 3 de Septiembre de 2019

Fecha03 Septiembre 2019

Santiago, tres de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO

Que, por oficio Nº 14.898, de 6 de agosto de 2019 -ingresado a esta M. el día 7 de igual mes y año-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece un nuevo mecanismo de financiamiento de las capacidades estratégicas de la defensa nacional, correspondiente al Boletín N° 7.678-02, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 permanentes, y primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo transitorios del proyecto de ley;

SEGUNDO

Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO

Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta M. pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

  1. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO

Que las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad, son las que se indican a continuación:

Artículo 1.- Sustitúyese el Título VI de la ley N° 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, por el siguiente: “TÍTULO VIDel FinanciamientoArtículo 93.- El financiamiento de las Fuerzas Armadas estará integrado por los recursos económicos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público como aporte fiscal e ingresos propios en moneda nacional o extranjera, y por los recursos que dispongan otras leyes.Los recursos económicos que se asignen en la Ley de Presupuestos se destinarán a financiar el desarrollo de las actividades generales de las Fuerzas Armadas y las capacidades estratégicas de la defensa. Para este último objetivo existirá, además, el mecanismo dispuesto en el P. 2°. PÁRRAFO 1°Financiamiento de las Actividades Generales de las Fuerzas Armadas Artículo 94.- La Ley de Presupuestos deberá consultar anualmente los recursos para el desarrollo de las actividades generales de las Fuerzas Armadas. No son generales las actividades vinculadas a las capacidades estratégicas de la defensa que se describen en el P. 2° de este Título.Para el financiamiento de las actividades generales de las Fuerzas Armadas, los Comandantes en Jefe de las respectivas instituciones propondrán al Ministerio de Defensa Nacional sus necesidades presupuestarias, dentro del plazo y de acuerdo con las modalidades establecidas para el sector público. El Ministerio de Defensa Nacional oirá la opinión del Jefe del Estado Mayor Conjunto sobre las necesidades presupuestarias presentadas por los Comandantes en Jefe.Con todo, el gasto que demande la ejecución de actividades provenientes de situaciones especiales, tales como actos electorales, catástrofes naturales u otras no contempladas en la Ley de Presupuestos, será íntegramente financiado con aportes fiscales adicionales. Artículo 95.- El presupuesto, la contabilidad y la administración de fondos para el desarrollo de las actividades generales de cada una de las instituciones que integran las Fuerzas Armadas, se ajustarán a las normas establecidas en el decreto ley N° 1263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, sin perjuicio de las excepciones legales vigentes. Artículo 96.- La información del movimiento financiero y presupuestario referido en este P. y que se proporcione a los organismos correspondientes, se ajustará a las normas establecidas en el decreto ley N° 1263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado.La documentación respectiva será mantenida en cada institución y será revisada por la Contraloría General de la República, conforme a las normas legales vigentes. PÁRRAFO 2°Financiamiento de las Capacidades Estratégicas de la Defensa Artículo 97.- La política de defensa nacional, la política militar y las restantes políticas públicas del sector defensa a que se refiere el artículo , letras a) y b), de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, serán la orientación superior para elaborar la planificación del desarrollo de la fuerza, la que tendrá una duración no inferior a ocho años, sin perjuicio de las modificaciones en el tiempo intermedio que puedan ser necesarias conforme a las finalidades de la defensa.De dicha planificación se derivará un plan cuatrienal de inversiones tendiente a lograr y sostener las capacidades estratégicas.Para lo señalado anteriormente existirá un mecanismo de financiamiento de inversión en material bélico e infraestructura asociada, y sus gastos de sostenimiento, el cual constará de lo siguiente:1. Un Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa, y2. Un Fondo de Contingencia Estratégico. Artículo 98.- Créase el Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa, que financiará la inversión en material bélico e infraestructura asociada, y sus gastos de sostenimiento que corresponda, en base a un programa de financiamiento de inversiones a cuatro años, que permita materializar la planificación del desarrollo de la fuerza derivada de la política de defensa nacional, establecida en el artículo anterior.La aplicación de los recursos del Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa se contabilizará fuera de la Ley de Presupuestos del Sector Público, y el uso de sus recursos, ya sea en compras al contado o mediante operaciones a crédito, pago de cuotas al contado o servicio de los créditos, se dispondrá mediante decreto supremo reservado conjunto de los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda, exento del trámite de toma de razón.El Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas se mantendrá en una cuenta reservada especial del Servicio de Tesorerías. Sus recursos se invertirán en el mercado de capitales en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 20.128, sobre responsabilidad fiscal, y sus inversiones se informarán conforme lo disponga el Ministro de Hacienda en oficio reservado. La identificación específica de los gastos que se deriven del Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa se aprobará por decreto supremo reservado conjunto de los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda. Artículo 99.- Créase un Consejo del Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa, en adelante el “Consejo”.Las funciones del Consejo serán las siguientes:a) Elaborar y mantener actualizada una programación y control de los flujos financieros del Fondo de al menos cuatro años, considerando tanto los compromisos de pagos, como los ingresos a recibir del Fisco y las inversiones financieras.b) Informar los efectos financieros sobre la sustentabilidad del Fondo, de los compromisos a ser adquiridos en virtud del programa cuatrienal de inversiones establecido en el inciso segundo del artículo 100, a los Ministros de Defensa Nacional y de Hacienda.c) Informar los aportes y retiros del Fondo a los Ministros de Defensa Nacional y de Hacienda, e instruir las transferencias del Fondo, según corresponda.d) Elaborar reportes periódicos tanto de las inversiones financieras del Fondo como de las transferencias y los pagos realizados, según corresponda.Este Consejo estará integrado por cinco miembros:a) El Subsecretario de Defensa, como representante del Ministerio de Defensa Nacional, quien lo presidirá.b) El Subsecretario para la Fuerzas Armadas, como representante del Ministerio de Defensa Nacional.c) Un representante del Ministro de Defensa Nacional, designado por éste.d) Un representante del Ministro de Hacienda, designado por éste.e) Un representante del Presidente de la República, designado por éste.A los miembros del Consejo, que deberán ser funcionarios públicos, les serán aplicables las normas de probidad establecidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los...

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