Sentencia nº Rol 224 de Tribunal Constitucional, 12 de Septiembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 58942831

Sentencia nº Rol 224 de Tribunal Constitucional, 12 de Septiembre de 1995

Fecha12 Septiembre 1995
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 224

PROYECTO DE LEY SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMÁS ORGANIZACIONES COMUNITARIASSantiago, doce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por oficio Nº 779, de 5 de septiembre de 1995, la Honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad de los artículos 25, 35 y 37;

  2. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";

  3. Que las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad, establecen:

    "Artículo 25.- Corresponderá a los tribunales electorales regionales conocer y resolver las reclamaciones que cualquier vecino afiliado a la organización presente, dentro de los quince días siguientes al acto eleccionario, respecto de las elecciones de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, incluida la reclamación respecto de la calificación de la elección.

    El tribunal deberá resolver la reclamación dentro del plazo de 30 días de recibida y su sentencia será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro de quinto día de notificada a los afectados, y se sustanciará de acuerdo al procedimiento establecido para las reclamaciones en la ley N° 18.593, Orgánica Constitucional de los Tribunales Electorales Regionales, para lo cual no se requerirá de patrocinio de abogado.

    Artículo 35.- La disolución a que se refiere el artículo anterior será declarada mediante decreto alcaldicio fundado, notificado al presidente de la organización respectiva, personalmente o, en su defecto, por carta certificada. La organización tendrá derecho a reclamar ante el tribunal electoral regional correspondiente, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación.

    "Artículo 37.- Las unidades vecinales respectivas serán determinadas por el alcalde, de propia iniciativa o a petición de las juntas de vecinos o de los vecinos interesados, con el acuerdo del concejo y oyendo al consejo económico y social comunal, efecto para el cual...

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