Ley núm. 18593, publicada el 09 de Enero de 1987. LEY DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES REGIONALES - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470696226

Ley núm. 18593, publicada el 09 de Enero de 1987. LEY DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES REGIONALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyLey

LEY DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES REGIONALES La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:

Proyecto de ley:

TITULO I De la Constitución de los Tribunales Artículos 1 a 6
Artículo 1°

Los Tribunales Electorales Regionales establecidos en el artículo 85 de la Constitución Política se regirán por la presente ley.

En cada Región existirá un Tribunal Electoral Regional, con sede en la capital de la misma, salvo en la Metropolitana de Santiago, donde habrá dos.

Estos Tribunales estarán compuestos por tres miembros, uno de los cuales será un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, y los otros dos serán designados por el Tribunal Calificador de Elecciones.

Artículo 2°

La Corte de Apelaciones correspondiente, reunida en pleno, designará de entre sus miembros a un titular y a un suplente del Tribunal Electoral Regional respectivo, con treinta días de anticipación a la fecha en que deban asumir sus funciones. La votación será secreta.

En la Región Metropolitana de Santiago esta elección la efectuará, en forma sucesiva, la Corte de Apelaciones de Santiago por cada Tribunal Electoral de la Región.

El Tribunal Calificador de Elecciones designará, con la anticipación indicada en el inciso primero, por mayoría absoluta de sus miembros y en votaciones sucesivas y secretas, los miembros titulares y suplentes de los Tribunales Electorales Regionales que le corresponde elegir. Las personas designadas por el Tribunal Calificador de Elecciones deberán haber ejercido la profesión de abogado o desempeñado la función de ministro o abogado integrante de Corte de Apelaciones por un plazo no inferior a tres años.

Artículo 3°

Los miembros de los Tribunales Electorales Regionales deberán tener residencia en la respectiva Región, durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Para asumir el cargo, prestarán juramento o promesa de cumplir fielmente sus funciones ante el Secretario-Relator del Tribunal.

Los miembros titulares y suplentes de los Tribunales Electorales Regionales percibirán una remuneración equivalente a una unidad tributaria mensual por cada audiencia a que concurran, con un máximo por cada mes calendario de quince unidades tributarias mensuales, o de treinta unidades tributarias mensuales sólo cuando se trate del escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales.

Artículo 4°

Cada Tribunal Electoral Regional será presidido por el Ministro de la Corte de Apelaciones que lo integre.

Artículo 5°

Si alguno de los miembros titulares del Tribunal cesare en sus funciones, será reemplazado por su suplente. El órgano que efectuó la designación, dentro del plazo de 30 días contado desde que asumió el suplente, nombrará al reemplazante de este último en la misma forma establecida en el artículo 2° y por el tiempo que le faltare para completar su período. Igual procedimiento se aplicará si quien cesare en sus funciones fuere un miembro suplente.

Artículo 6°

Cada Tribunal Electoral Regional tendrá una planta de personal integrada por un Secretario-Relator, que deberá ser abogado, un Oficial Primero y un Oficial de Sala. Se podrá contratar adicionalmente personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.

El personal se regirá por el derecho laboral común y las remuneraciones del Secretario-Relator, Oficial Primero y Oficial de Sala serán equivalentes, respectivamente, a las de los grados 4°, profesional; 13°, no profesional, y 21°, no profesional, de la Escala Unica de Sueldos de la Administración Pública.

El Secretario-Relator será designado por el Presidente del Tribunal, previo acuerdo de éste.

El Secretario-Relator tendrá la calidad de ministro de fe pública encargado de autorizar todas las resoluciones y demás actuaciones del Tribunal. Le correponderá hacer las relaciones de las causas y desempeñar las restantes funciones que se le encomienden. Asimismo, será el jefe administrativo del Tribunal, y en tal carácter nombrará y removerá al resto del personal y podrá celebrar todos los actos y contratos necesarios para el funcionamiento del organismo.

Para la remoción del Secretario-Relator se requerirá el voto conforme de la mayoría de los miembros del Tribunal Electoral Regional. Esta medida no será susceptible de recurso alguno. En caso de ausencia o impedimento del Secretario-Relator, se podrá designar un reemplazante.

TITULO II Inhabilidades, Incompatibilidades y Causales de Artículos 7 a 9

Cesación en el Cargo

Artículo 7°

No podrán ser miembros de los Tribunales Electorales Regionales los diputados, senadores, ministros de Estado, intendentes, gobernadores, alcaldes, dirigentes de partidos políticos ni los candidatos a cargo de elección popular.

Artículo 7° bis Derogado
Artículo 8°

Los cargos de los miembros de los Tribunales Electorales Regionales son incompatibles con el de cualquier otro Tribunal Electoral Regional, con el de miembro del Tribunal Calificador de Elecciones y con todo empleo o comisión retribuido con fondos del Fisco o de cualquier órgano de la Administración del Estado. Serán, sin embargo, compatibles con los cargos y rentas de Ministro de Corte de Apelaciones, abogado integrante de la Corte Suprema o Cortes de Apelaciones y con los empleos y comisiones de carácter docente y sus rentas.

Si la designación como miembro del Tribunal Electoral Regional recayere en una persona que desempeñe un cargo incompatible con la calidad de tal, deberá expresar formalmente su aceptación al nuevo nombramiento, caso en el que cesará en el cargo anterior por el solo ministerio de la ley.

Artículo 9°

Los miembros de los Tribunales Electorales Regionales cesarán en el cargo por las siguientes causales:

  1. - Expiración del plazo de nombramiento;

  2. - Renuncia aceptada por el Tribunal;

  3. - Inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes, y

  4. - Cambio de residencia a una localidad situada fuera de la Región.

Corresponderá al Tribunal, con exclusión del miembro afectado, verificar la existencia de alguna de las causales de cesación en el cargo a que se refieren los números 3 y 4 precedentes. En caso de empate, el voto del Presidente del Tribunal será dirimente.

TITULO III De la Competencia Artículo 10
Artículo 10 Corresponde a los Tribunales Electorales Regionales:
  1. - Calificar las elecciones de carácter gremial y las de los grupos intermedios que tengan derecho a participar en la designación de los integrantes de los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil. Lo anterior no se aplicará respecto de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias regidas por la ley N° 19.418, cuyas elecciones no serán calificadas por los tribunales electorales regionales, sin perjuicio del derecho que tiene cualquier vecino afiliado a la organización para reclamar ante éstos.

    Para calificar las elecciones, los gremios y grupos intermedios a que se refiere este número deberán comunicar al Tribunal respectivo la realización de toda elección que tenga lugar en ellos, dentro de quinto día de efectuada. La contravención a esta obligación, hará aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23.

    El Tribunal deberá requerir los antecedentes necesarios, dentro del décimo día, contado desde el ingreso en la secretaría del Tribunal de la comunicación aludida en el inciso anterior.

  2. - Conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios.

  3. - Declarar las incompatibilidades que deriven de la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política y las inhabilidades que, de acuerdo a esa norma constitucional, establezca la ley.

  4. - Cumplir las demás funciones que les encomienden las leyes.

    La resolución de las calificaciones y reclamaciones comprenderá también el conocimiento de cualquier vicio que afecte la constitución del cuerpo electoral o cualquier hecho, defecto o irregularidad que pudiera influir en el resultado general de la elección o designación, sea que haya ocurrido antes, durante o después del acto eleccionario de que se trate.

TITULO IV Del Funcionamiento Artículos 11 a 35
Artículo 11

El Tribunal Electoral Regional celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias, las que se realizarán en los días y horas que éste determine.

Artículo 12

Los Tribunales Electorales Regionales de la Región Metropolitana de Santiago funcionarán en turnos semanales alternativos, iniciándose éstos a la medianoche del día domingo. Cada Tribunal conocerá de los asuntos que se promuevan durante su turno y continuará conociéndolos hasta su conclusión.

No obstante, para los efectos del escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales, su competencia se distribuirá de acuerdo con las circunscripciones senatoriales establecidas en el artículo 181 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, correspondiéndole al primer tribunal el conocimiento de las elecciones que se desarrollen en las comunas comprendidas en la séptima circunscripción y al...

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