Sentencia nº Rol 437 de Tribunal Constitucional, 21 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 58942565

Sentencia nº Rol 437 de Tribunal Constitucional, 21 de Abril de 2005

Fecha21 Abril 2005
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 0437

DOCE SEÑORES SENADORES HAN FORMULADO UN REQUERIMIENTO CON EL OBJETO DE QUE SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE CIERTAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 458, DE 1975, LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES.

Santiago, veintiuno de abril de dos mil cinco.

VISTOS:

Con fecha 10 de marzo de 2005, doce señores senadores, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de esa Corporación, en conformidad al artículo 82, nº 2º, de la Carta Fundamental, han formulado un requerimiento con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones del proyecto de ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley Nº 458, de 1975, L. General de Urbanismo y Construcciones, por cuanto consideran que violan diversas disposiciones de la constitución política , entre ellas las de los artículos 6, 7, 63, 82 n° 1, 61, y 19, numerales 3, 21 y 26, estos últimos en relación con los artículos 32 n° 8 y 60 de la misma.

La nómina de los senadores es la siguiente: señora E.M.F. y señores C.B.O., C.C.O., M.C.B., A.C.P., S.F.F., A.H.K., J.M.B., J.N.V., B.P.P., M.R.S. y S.R.P..

Los requirentes plantean al respecto dos inconstitucionalidades: una de forma y otra de fondo.

Respecto de la primera, impugnan las siguientes normas del proyecto que se refieren a las atribuciones de los Directores de Obras Municipales, las cuales dicen relación con la principal función que ellos desempeñan dentro de la administración comunal, esto es, la de otorgar permisos de construcción:

  1. - El número 4, letra b), de su artículo único, que introduce un nuevo inciso quinto al artículo 116 del DFL Nº 458, de 1975.

  2. - El número 6, de su artículo único, que deroga el artículo 116 bis B) del DFL Nº 458, de 1975.

  3. - El número 7, de su artículo único, que sustituye el artículo 118 del DFL Nº 458, de 1975.

  4. - El número 8, letra b), de su artículo único, que modifica el artículo 144 del DFL Nº 458, de 1975.

En todas ellas, ya sea por la vía sustitutiva, supresiva o modificatoria, se abordan materias que claramente son orgánicas constitucionales y, por ende, debieron ser sometidas a votación con quórum superiores y disponer que el Tribunal Constitucional conociera de ellas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, inciso quinto, de la Constitución Política, en relación con los artículos 3º, letra e), 24 y 140 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Agregan que es irrelevante que dichas facultades consten en un cuerpo normativo legal diverso al de la ley orgánica constitucional respectiva, ya que es la materia la que debe ser sometida a lo requisitos de quórum y control antes mencionados, con total independencia del texto legal que las contenga.

En relación con la inconstitucionalidad de fondo, el precepto que se impugna es el contenido en el número 5 del artículo único del proyecto, en virtud del cual se reemplaza el artículo 116 bis del DFL Nº 458, de 1975.

En él, se contempla una delegación impropia que el legislador hace en el reglamento, lo que vulnera los artículos 6º, 7º, 19, Nºs. 3º, 21º y 26º, 60 y 61 de la Carta Fundamental.

Su inciso primero dispone que: “. . . la Ordenanza General podrá determinar las edificaciones en que será obligatoria la contratación de revisor independiente para los respectivos permisos de edificación o de recepción definitiva.” En este caso, las condiciones y requisitos de ejercicio de una actividad económica como la de revisor independiente se delegan impropiamente en el reglamento, el que podrá determinar cuando la contratación de un revisor es obligatoria para la obtención de los respectivos permisos; lo que importa, al mismo tiempo, una carga sobre el derecho de propiedad de las edificaciones que se verán necesariamente sujetas a una contratación que no se encuentra definida por la ley.

Lo mismo ocurre con la delegación que se hace en el inciso segundo de la norma en análisis, en el cual se indica que el “contenido” de los informes que deben emitir los revisores independientes lo “determinará la Ordenanza General”.

Agregan que reviste mayor gravedad lo dispuesto en el inciso final de la disposición antes mencionada que señala:

El reglamento que se dicte para el registro a que se refiere el inciso primero establecerá los requisitos de inscripción, las causales de inhabilidad, de incompatibilidad y de amonestación, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento de sus obligaciones.

.

De acuerdo con él, no es sólo la actividad económica que realizan los revisores la que queda entregada al arbitrio del poder reglamentario del Presidente de la República, sino que, además, el poder sancionatorio en relación con el ejercicio de la misma, lo que vulnera lo establecido en el artículo 19, Nº 3, de la Carta Fundamental.

Indican los requirentes que las materias que se pretende que se regulen por el reglamento son de naturaleza indelegables, pues afectan el ejercicio de una actividad económica, imponiendo condiciones o requisitos para desarrollarla, lo que está expresamente prohibido según lo que disponen los artículos 19, Nºs. 21 y 26, y 61 de la Constitución Política.

Concluyen los requirentes solicitando que se declare la inconstitucionalidad de los preceptos que impugnan por las razones antes señaladas.

Con fecha 12 de abril de 2005, el Presidente de la República ha formulado sus observaciones al requerimiento deducido.

Refiriéndose a las disposiciones que son objeto del reclamo por adolecer de un supuesto vicio de inconstitucionalidad de forma, señala que en conformidad al artículo 107, inciso quinto, de la Constitución “Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades”. De modo que el ámbito de la ley orgánica constitucional es el de fijar o señalar las competencias de que están dotados los municipios, pero no el establecimiento de las condiciones, formas y procedimientos para su ejercicio.

Por otra parte, según lo disponen los artículos 3º, letra e), y 24, letras a) y g), de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, a dichas corporaciones les corresponde “Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo”, como autoridad nacional en la materia.

De esta manera, la función de las municipalidades no implica que la ley orgánica constitucional que las rige establezca la normativa legal por cuya vigencia han de velar, lo que es propio de la ley común u ordinaria. Si así lo hiciera, estaría interfiriendo en las potestades que le han sido conferidas al Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Expresa luego el P. de la República que, en armonía con lo antes expuesto, las atribuciones de las Direcciones de Obras Municipales en relación con la aprobación de los proyectos de obras de urbanización y construcción y el otorgamiento de permisos de edificación no se ven alteradas en forma alguna por las disposiciones que se objetan por parte de los requirentes.

Los preceptos impugnados sólo se refieren, entre otros aspectos, al procedimiento a que debe sujetarse la concesión de autorizaciones y los plazos en que la autoridad ha de pronunciarse, pero la función municipal de velar por la aplicación de las normas sobre urbanismo y construcción y las facultades especiales de los Directores de Obras al respecto permanecen incólumes.

En relación con el nuevo artículo 116 bis del DFL Nº 458, de 1975, comprendido en el artículo único, Nº 5, del proyecto, que según los requirentes es sustancialmente inconstitucional, expresa el Presidente de la República que la regulación aplicable a la actividad de los revisores independientes está contenida en la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Sus disposiciones abordan todos los aspectos de la misma que son disciplinados en atención al interés público que se busca cautelar.

Si la ley convoca al reglamento lo hace para regular la potestad registral, no la actividad del revisor. Tanto es así, que el Decreto Supremo Nº 177, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1997, dictado en ejercicio de una facultad idéntica a la impugnada no establece nada que exceda el marco antes mencionado ni se refiere a la relación del revisor con aquellos que contraten con él.

Agrega que las remisiones reglamentarias que se contienen en la norma no afectan derechos fundamentales. En este sentido expone que el derecho a desarrollar cualquier actividad económica no excluye la actuación de los poderes públicos para su...

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