Procedimiento administrativo sancionatorio ante la SVS y Debido Proceso - Núm. 8, Abril 2016 - Revista Derecho Público Iberoamericano - Libros y Revistas - VLEX 648790473

Procedimiento administrativo sancionatorio ante la SVS y Debido Proceso

AutorClemente Dougnac Mujica
CargoLicenciado en Derecho de la Universidad de Chile
Páginas143-186
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Abril 2016 Procedimiento administrativo sancionatorio ante la SVS y debido proceso
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONATORIO ANTE LA SVS
Y DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVE SANCTIONS PROCEDURE
BEFORE THE CHILEAN SUPERINTENDENCY
OF SECURITIES AND INSURANCE
COMPANIES AND DUE PROCESS OF LAW
Clemente Dougnac Mujica*
Resumen
El Procedimiento Administrativo Sancionatorio seguido ante la SVS
reconoce como fundamento normativo las disposiciones contenidas en
la Ley N° 19.880 sobre Bases de Procedimiento Administrativo. Dicho
cuerpo legal establece las condiciones generales de actuación de la Ad-
ministración, careciendo de garantías adicionales a aquellas comunes
a cualquier actuación de ésta. Dado que mediante los Procedimientos
Administrativos Sancionatorios el Estado ejerce el ius puniendi en sede
administrativa, éstos debieran contar con garantías procesales similares a
aquellas establecidas en el proceso penal. Por su parte, el Debido Proceso
no se agota en las normas constitucionales que lo consagran, sino que
debiera ser un elemento interpretativo a tener en cuenta en la tramitación
de los Procedimientos Administrativos Sancionatorios. El presente trabajo
analiza el Procedimiento Administrativo Sancionatorio seguido ante la
SVS y su relación con los principios del Debido Proceso.
Palabras Clave: Procedimiento Administrativo Sancionatorio, Debido
Proceso, Superintendencia de Valores y Seguros, Ley N° 19.880
Abstract
The Administrative Sanctions Procedure followed before the SVS is
performed according the Administrative Procedure Act. The Administra-
tive Procedure Act sets the general requirements to the Administration
Derecho Público Iberoamericano, Nº 8, pp. 143-186 [abril 2016]
*Licenciado en Derecho de la Universidad de Chile. Artículo recibido el 22 de
septiembre de 2015 y aceptado para su publicación el 13 de enero de 2016. Correo
electrónico: cdougnac@dyb.cl.
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CLEMENTE DOUGNAC MUJICA DPI Nº 8 – Estudios
performance, lacking of additional procedure guarantees. Inasmuch as by
the Administrative Sanctions Procedure the government exercises the
ius puniendi in the Administrative sphere, this kind of procedure should
have procedure guarantees such as those observed at the criminal pro-
cedure. On the other hand, the Due Process of Law it is not just a rule
but a principle as well. This wok analyses the Administrative Sanctions
Procedure under the scope of the Due Process of Law.
Keywords: Sanctioning Administrative Procedure, Due Process.
1. Introducción
El presente trabajo analiza el procedimiento administrativo sancionatorio
seguido ante la Superintendencia de Valores y Seguros en relación a los
Principios del Debido Proceso. A fin de delimitar los alcances del trabajo,
debemos señalar que el análisis no discurre sobre la naturaleza jurídica,
garantías y límites aplicables a la Potestad Sancionatoria de la Adminis-
tración, sino que se centra –única y exclusivamente– en aquellos actos
por medio de los cuales ésta se materializa por parte de la SVS. Es decir,
se centra en el denominado Procedimiento Administrativo Sancionatorio
seguido por y ante la SVS. En razón de lo anterior, en lo sucesivo y no
mediando aclaración en contrario, las referencias que se realicen a la Po-
testad Sancionadora y al PAS deben entenderse realizadas a las facultades
sancionatorias que detenta la SVS y, respecto al PAS, a aquellos procedi-
mientos que son realizados por y ante la SVS para la determinación de
las responsabilidades producto de infracciones a la normativa que le ha
sido encomendado fiscalizar.
Si bien es una cuestión de enorme trascendencia, la potestad sancio-
natoria de la SVS es tomada como un mero dato, siendo –en principio–
intrascendente su estatuto jurídico aplicable para el análisis que en este
trabajo se realiza. Lo anterior se debe a que tanto la normativa institucio-
nal, como la fuerza de los hechos, hacen un tanto inoficioso discurrir sobre
el linaje y legitimidad de la potestad sancionatoria de la SVS, ya que ella
se impone como una realidad por sí misma: no cabe duda de que existe,
cuenta con consagración legal y a su respecto la SVS ha desarrollado una
verdadera práctica sancionatoria destinada a regular el mercado.
Otro argumento a favor de nuestro supuesto simplificador del análisis
radica en que tanto la nomenclatura utilizada, como los Principios del Debido
Proceso que se hacen valer en los PA S no reconocen matices derivados del
estatuto jurídico aplicable a la potestad sancionatoria de la Administración,
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Abril 2016 Procedimiento administrativo sancionatorio ante la SVS y debido proceso
sin perjuicio de que la opción que se tome al respecto determinará la ex-
tensión de garantías y los límites materiales que se reconocen en éste. En
tal sentido, da igual si la potestad sancionatoria de la SVS se la asocia con el
ejercicio de la jurisdicción o si bien ella detenta la calidad de mera facultad
administrativa: al hablar de debido proceso todos entienden básicamente
lo mismo. Sin embargo, no existe consenso en cuanto a su extensión, ni,
consecuentemente, a la determinación de aquellas circunstancias que,
precisamente, constituyen una vulneración a su aplicación.
Mediante la invocación del concepto de Debido Proceso, las partes
apelan a que la determinación de la responsabilidad por infracciones a las
normas cuya fiscalización se le ha encomendado a la SVS se materializará a
través de medios racionales y razonables. Cumple así una doble función. Por
una parte, legitima el proceder de la Administración en la materialización
de su pretensión sancionatoria, dotándola de justificación –producto de la
racionalidad de lo decidido– y, por otra, permite al afectado demandar de la
administración criterios razonables en el procedimiento de determinación
de responsabilidad por las infracciones cometidas. Lo anterior no es otra
cosa que la aspiración de que, en los términos utilizados por la Constitución,
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en
un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador
establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación
racionales y justos”1,
cuestión que corresponde a la fórmula empleada por el constituyen-
te nacional para incluir al Debido Proceso en el catálogo de garantías
constitucionales2-3. La pregunta de rigor al respecto es ¿cumple la actual
estructura normativa del PAS con los requisitos de un Debido Proceso? O
1
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA,
artículo 19 N° 3 inciso 5°.
2
COMISIÓN DE ESTUDIO PARA LA NUEVA CONSTITUCIÓN,
Cuestión discutida en la Sesión
101, de 9 de enero de 1975.
3 Andrés
BORDALÍ SALAMANCA,
“El Derecho Fundamental a un Juez Independiente
e Imparcial en el Ordenamiento Jurídico Chileno”, p. 265. La Constitución Política de la
República no utiliza la expresión debido proceso, pero no por un olvido o un explícito
deseo de no reconocer esta garantía a las personas, sino por no emplear una denominación
que tiene sus orígenes en el Derecho anglosajón (“due process of law”), lo que a juicio de
Evans podría haber obligado a los operadores jurídicos nacionales a interpretar la garantía
a la luz de lo que la doctrina y jurisprudencia anglosajonas han construido al respecto. Por
este motivo, el constituyente de 1980 optó por usar la expresión equivalente de “racional y
justo procedimiento” (artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la C. Pol.). En esta garantía de nuestro
texto constitucional hay que entender el reconocimiento del debido proceso como derecho
fundamental de los ciudadanos. Es ese, el debido o justo proceso, el derecho fundamental
que quiso reconocer el constituyente de 1980.

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