Descarte de la inconstitucionalidad de la obligatoriedad de la mediación prejudicial que establece Ley Nº 19.966: Lectura crítica de la sentencia del Tribunal Constitucional - Núm. 18-2, Junio 2012 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 431671754

Descarte de la inconstitucionalidad de la obligatoriedad de la mediación prejudicial que establece Ley Nº 19.966: Lectura crítica de la sentencia del Tribunal Constitucional

AutorDiego Palomo V. - Williams Valenzuela V.
CargoProfesor de Derecho procesal en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca - Investigador del Centro de Estudios Constitucionales y Administrativos de la Facultad de Derecho de la Universidad Mayor
Páginas387-425
387
Revista Ius et Praxis, Año 18, Nº 2
2012, pp. 387 - 426
Revista Ius et Praxis, Año 18, Nº 2, 2012, pp. 387 - 426
ISSN 0717 - 2877
Universidad de Talca - Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
“Descarte de la inconstitucionalidad de la obligatoriedad
de la mediación prejudicial que establece Ley Nº 19.966:
Lectura crítica de la sentencia del Tribunal Constitucional”
Diego Palomo Vélez
Williams Valenzuela Villalobos
DESCARTE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
OBLIGATORIEDAD DE LA MEDIACIÓN PREJUDICIAL
QUE ESTABLECE LEY Nº 19.966:
LECTURA CRÍTICA DE LA SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL*
DI E G O PA L O M O VÉ L E Z **
WI L L I A M S VA L E N Z U E L A V I L L A L O B O S ***
I. SE N T E N C I A D E L TR I B U N A L CO N S T I T U C I O N A L
D E F E C H A 10 D E JU LI O D E 2012, RO L Nº 2042-11-INA
Santiago, diez de julio de dos mil doce.
VISTOS:
Con fecha 28 de julio de 2011, doña Pamela de las Mercedes Bahamondes
Moreno ha requerido a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad de los incisos primero y segundo del artículo 43 de la Ley
19.966, que establece el Régimen de Garantías de Salud. Dichos preceptos
disponen:
El ejercicio de las acciones jurisdiccionales contra los prestadores institucionales pú-
blicos que forman las redes asistenciales def‌inidas por el artículo 16 bis del Decreto
Ley Nº 2.763, de 1979, o sus funcionarios, para obtener la reparación de los daños
ocasionados en el cumplimiento de sus funciones de otorgamiento de prestaciones
de carácter asistencial, requiere que el interesado, previamente, haya sometido su
reclamo a un procedimiento de mediación ante el Consejo de Defensa del Estado,
el que podrá designar como mediador a uno de sus funcionarios, a otro en comisión
de servicio o a un profesional que reúna los requisitos del artículo 54.
En el caso de los prestadores privados, los interesados deberán someterse a un
procedimiento de mediación ante mediadores acreditados por la Superintendencia
* Colaboración recibida el 13 de septiembre y aprobada el 22 de octubre de 2012.
** Profesor de Derecho procesal en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad
de Talca; Doctor en Derecho Universidad Complutense de Madrid, España. Correo electrónico:
dpalomo@utalca.cl.
*** Investigador del Centro de Estudios Constitucionales y Administrativos de la Facultad de Derecho
de la Universidad Mayor; Magíster © en Derecho Constitucional de la Universidad de Talca, Santiago.
Correo electrónico: williams.valenzuela@umayor.cl.
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de Salud, conforme a esta ley y el reglamento, procedimiento que será de cargo de
las partes. Las partes deberán designar de común acuerdo al mediador y, a falta de
acuerdo, la mediación se entenderá fracasada”.
Sostiene la requirente que esta exigencia previa al ejercicio de las acciones
jurisdiccionales, consistente en que el interesado, antes de demandar, haya so-
metido su reclamo a un procedimiento de mediación, vulnera, en su aplicación
a la gestión judicial que se describirá, las garantías consagradas en el artículo
19, Nºs. 2º, 3º, 24º y 26º, de la Carta Fundamental.
La gestión pendiente invocada es una demanda de indemnización de per-
juicios por negligencia médica, que se encuentra actualmente ante la Excma.
Corte Suprema, para conocer de un recurso de casación en el fondo interpues-
to por la parte requirente de autos en contra de la sentencia interlocutoria de
segunda instancia, que conf‌irmó la resolución dictada por el 11º Juzgado Civil
de Santiago, que acogió en todas sus partes el incidente de nulidad de todo lo
obrado interpuesto por uno de los demandados, fundado en haberse omitido
el trámite de la mediación antes de deducir la demanda civil.
En cuanto a los antecedentes fácticos de la acción que motiva el presente
requerimiento, la actora sostiene que el juicio pendiente persigue obtener de
los demandados una indemnización de perjuicios por las lesiones sufridas por
ella y su hija, a causa de la mala praxis médica e incumplimiento de deberes
de diligencia y cuidado, consistentes en no haberles entregado la atención
médica básica de parto adecuada que les correspondía en virtud del contrato
de hospitalización celebrado.
En lo tocante a las garantías infringidas, en primer término sostiene que el
requisito previo al ejercicio de acciones jurisdiccionales por negligencia médica
consistente en que el interesado, antes de demandar, haya sometido su reclamo
a un procedimiento de mediación, lesiona la igualdad ante la ley, contemplada
en el Nº 2º del artículo 19 de la Constitución, al establecer diferencias entre los
distintos titulares de derechos que demandan perjuicios, en relación a la respon-
sabilidad de los prestadores de servicios de otras clases. Precisa que la mayoría
de ellos no están obligados a iniciar en forma previa una gestión de mediación
para obtener la indemnización que sea procedente. Señala, también, que la
responsabilidad por negligencia médica es una más de las responsabilidades
en que se puede incurrir como consecuencia del actuar humano; sin embargo,
sólo los afectados por ella deben iniciar un procedimiento de mediación en
forma previa a demandar.
Agrega que anteriormente, en relación a los mismos hechos, ejerció acción
penal por medio de un querella donde se anunció el ejercicio de la acción
civil no prosperando en esa etapa ningún acuerdo con los demandados, pese a
lo cual se encuentra obligada a efectuar el trámite de la mediación, porque la
norma no distingue si antes de interponer una acción jurisdiccional hubo otra
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acción entre las partes relativa a los mismos hechos, resultando completamente
arbitrario imponer una exigencia previa a todas las personas que sufran daños
y perjuicios en una prestación de servicios como la de salud, prescindiendo
completamente de los antecedentes y circunstancias propias de este tipo de
prestación, en que normalmente ha habido conversaciones, reclamos y res-
puestas en forma previa a la interposición de una demanda.
Termina señalando que la ley impugnada no sólo resulta arbitraria en un
sentido puramente racional, por considerar sólo algunos aspectos que podrían
incidir en evitar los costos de una controversia judicial, sin atender a otros
mucho más relevantes, sino que, por sobre todo, en un sentido ético, en tanto
que atenta contra la justicia.
En segundo término sostiene que la norma impugnada infringe la igual pro-
tección de la ley en el ejercicio de sus derechos, asegurada en el numeral 3º
del artículo 19 de la Constitución Política. Indica que esta garantía no es sino la
aplicación específ‌ica de la igualdad ante la ley a una materia tan trascendental
como el derecho a solicitar el amparo judicial de los derechos.
Señala que para que tal garantía sea realmente efectiva y no tenga carácter
meramente declarativo, todas las personas tienen que tener la posibilidad real
de acceder igualitariamente a la justicia y no ver limitados sus derechos con
requisitos de actuaciones prejudiciales previas.
Sostiene que la norma impugnada supone una fuerte cortapisa a la libertad
de las personas para demandar perjuicios causados por negligencia médica, al
obligar a recurrir a una instancia prejudicial previa, lo que vulnera la garantía
del libre e igualitario acceso a la justicia.
En tercer término, manif‌iesta que la norma impugnada afecta su derecho
de propiedad, garantizado en el numeral 24º del artículo 19 de la Carta Funda-
mental, aduciendo que los derechos y acciones son propiedad de sus titulares
y que no pueden ser limitados ni obstaculizados arbitrariamente.
Indica que esta garantía se ve infringida por la aplicación de la norma im-
pugnada, en la medida que por la vía indirecta de imponer requisitos para el
ejercicio de las acciones jurisdiccionales puede privarse al afectado del derecho
de propiedad sobre sus derechos y acciones legales, bienes que se encuentran
incorporados a su patrimonio, de los que debiera poder disponer y ejercer
libremente.
Por último, estima que la norma impugnada ha infringido el Nº 26º del
artículo 19 de la Constitución, que consagra la no afectación de los derechos
constitucionales en su esencia, en relación con el derecho a interponer acciones
jurisdiccionales, en la medida que impone a la parte afectada arribar previa-
mente a una mediación prejudicial administrativa con los demandados, lo que
constituye una condición, requisito o tributo para el ejercicio del derecho, en
circunstancias que, como ya se indicó, en un anterior litigio por los mismos

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