Sentencia nº Rol 548 de Tribunal Constitucional, 26 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 58942500

Sentencia nº Rol 548 de Tribunal Constitucional, 26 de Septiembre de 2006

Fecha26 Septiembre 2006
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil seis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que por oficio Nº 6267 de 19 de julio de 2006, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero número 1° de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 23º, 30º, 31º inciso segundo, 42º inciso segundo, y 55º permanentes y 5° transitorio del mismo;

SEGUNDO

Que el artículo 93 inciso primero número 1°, de la Constitución, establece que es atribución de este Tribunal ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;

TERCERO

Que el artículo 38 inciso primero, de la Carta Fundamental expresa:

Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.

;

CUARTO

Que, a su vez, el artículo 19 número 11 inciso quinto de la Constitución Política señala:

Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.

;

QUINTO

Que las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad disponen:

Artículo 1º.- Establécese el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, que comprenderá las siguientes funciones:

a) De información, que tendrá por objeto la identificación, recolección y difusión de los antecedentes necesarios para la gestión del sistema, y la información pública.

b) De licenciamiento de instituciones nuevas de educación superior que se realizará en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

c) De acreditación institucional, que consistirá en el proceso de análisis de los mecanismos existentes al interior de las instituciones autónomas de educación superior para asegurar su calidad, considerando tanto la existencia de dichos mecanismos, como su aplicación y resultados.

d) De acreditación de carreras o programas, que consistirá en el proceso de verificación de la calidad de las carreras o programas ofrecidos por las instituciones autónomas de educación superior, en función de sus propósitos declarados y de los criterios establecidos por las respectivas comunidades académicas y profesionales.

Artículo 2º.- El licenciamiento de instituciones nuevas de educación superior, corresponde al Consejo Superior de Educación o al Ministerio de Educación, si procediere, en conformidad con las normas de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Artículo 3º.- El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior será coordinado por un comité integrado por:

a) El Vicepresidente del Consejo Superior de Educación;

b) El Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación, y

c) El J. de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación.

Corresponderá al Secretario Ejecutivo del Consejo Superior de Educación actuar como secretario de este comité.

Artículo 4º.- Corresponderá al Comité Coordinador velar por la adecuada coordinación de las actividades de los distintos organismos que integran este sistema, sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes concedan a cada uno de los organismos que lo componen.

Artículo 6º.- Créase la Comisión Nacional de Acreditación, en adelante la Comisión, organismo autónomo que gozará de personalidad jurídica y patrimonio propio cuya función será verificar y promover la calidad de las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica autónomos, y de las carreras y programas que ellos ofrecen.

La Comisión Nacional de Acreditación, en el desempeño de sus funciones, gozará de autonomía y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

Artículo 7º.- La Comisión Nacional de Acreditación estará integrada de la siguiente forma:

a) Un académico de reconocida trayectoria designado por el P. de la República, quien la presidirá;

b) Tres académicos universitarios, que en su conjunto y de acuerdo a su experiencia y grados académicos, sean representativos de los ámbitos de gestión institucional, docencia de pregrado y formación de postgrado, incluyendo, en este último caso, al nivel de doctorado, designados por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas. De ellos, a lo menos uno deberá estar vinculado a alguna universidad de una región distinta a la Metropolitana;

c) Dos académicos universitarios con amplia trayectoria en gestión institucional o en formación de pregrado y/o postgrado, designados por los rectores de las universidades privadas autónomas que no reciben el aporte fiscal establecido en el artículo 1°, del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación, en reunión convocada por el J. de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación;

d) Un docente con amplia trayectoria en gestión institucional o en formación profesional no universitaria, designado por los rectores de los institutos profesionales que gocen de plena autonomía, en reunión convocada por el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación;

e) Un docente con amplia trayectoria en gestión de instituciones de nivel técnico o en formación técnica, designado por los rectores de los centros de formación técnica autónomos, en reunión convocada por el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación;

f) Dos académicos con amplia trayectoria en investigación científica o tecnológica, designados por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, CONICYT;

g) El J. de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación;

h) Dos figuras destacadas, una del sector productivo nacional y, la otra, miembro de una asociación profesional o disciplinaria del país, que serán designados por los miembros de la Comisión señalados en las letras precedentes;

i) Dos representantes estudiantiles de instituciones de educación superior autónomas acreditadas, debiendo uno de ellos pertenecer a una institución regional y el otro a una institución metropolitana. Los representantes de los estudiantes deberán tener aprobados al menos tres años o seis semestres, en su caso, de la carrera en que estén inscritos y encontrarse dentro del 5% de los alumnos de mejor rendimiento de su generación, y durarán dos años en sus cargos. Los representantes de los estudiantes serán elegidos por los Presidentes de las Federaciones de Estudiantes de acuerdo a un procedimiento que establezca el Reglamento que deberá dictarse antes que se constituya la Comisión, y

j) El Secretario Ejecutivo, que tendrá sólo derecho a voz.

Los integrantes de la Comisión señalados en las letras a), b), c), d), e), f) y h), durarán cuatro años en sus cargos, y podrán ser designados nuevamente por una sola vez. La renovación de tales integrantes se realizará cada dos años, de acuerdo al mecanismo de alternancia que se defina en el reglamento de la ley.

Los miembros de la Comisión no actuarán en representación de las entidades que concurrieron a su designación.

Las vacantes que se produzcan serán llenadas dentro de los 30 días siguientes de producida la vacancia, siguiendo el mismo procedimiento indicado precedentemente. El reemplazante durará en funciones por el tiempo que reste para completar el período del miembro reemplazado. Son inhábiles para integrar la Comisión aquellas personas que desempeñen funciones directivas superiores en alguna institución de educación superior.

La Comisión designará de entre los integrantes señalados en las letras b), c), d), e), f) y h) un V. que subrogará al P. en caso de ausencia y que permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.

Para sesionar, la Comisión requerirá de la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los integrantes presentes. En caso de producirse un empate, se tomará una segunda votación. De persistir el empate, corresponderá al P. el voto dirimente para resolver la materia. La Comisión deberá celebrar, como mínimo, dos sesiones al mes.

Los miembros de la Comisión que se encuentren vinculados con alguna institución de educación superior, ya sea en cuanto a su propiedad, intereses patrimoniales o desarrollen labores remuneradas en ella, se encontrarán inhabilitados para participar en las discusiones y votaciones que se refieran a la respectiva institución.

Asimismo, serán incompatibles aquellas actividades de los miembros de la Comisión que impliquen una relación laboral o la participación en juntas directivas o consultivas, cualquiera sea su denominación, de las Instituciones de Educación Superior sujetas a los procesos de Acreditación regulados en la presente ley. Esta incompatibilidad subsistirá hasta seis meses después de haber cesado en sus funciones en la Comisión.

Del mismo modo, será incompatible el cargo de miembro de la Comisión con la participación en una agencia acreditadora, ya sea...

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