Sentencia nº Rol 944 de Tribunal Constitucional, 13 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941734

Sentencia nº Rol 944 de Tribunal Constitucional, 13 de Mayo de 2008

Fecha13 Mayo 2008
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, trece de mayo de dos mil ocho.

VISTOS:

Con fecha 12 de septiembre de 2007, E.B.B. ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 5º de la Ley Nº 18.900, que pone término a la existencia de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y a la autorización de existencia de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, por vulnerar el artículo 1924 de la Carta Fundamental, en la causa que actualmente conoce la Corte Suprema, Rol 4877-2007.

La norma impugnada dispone:

Para todos los efectos legales, a contar de la fecha de publicación del decreto supremo aprobatorio de la cuenta, serán de cargo fiscal las obligaciones de la Caja y de la Asociación que no alcanzaren a quedar cubiertas por el producido de las liquidaciones, debiendo consultarse los fondos necesarios en el presupuesto de la Nación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, del decreto ley 1.263, de 1975.

El requirente señala que dedujo demanda en juicio de hacienda en contra del Fisco para obtener la restitución de los depósitos de los cuales era titular en cuentas de ahorros en la ex Asociación de Ahorro y Préstamo Andalién y en la ex Asociación de Ahorro y Préstamo Lincoyán. Indica que tal libelo fue rechazado por sentencia de primera instancia, por lo que dedujo apelación ante la Corte de Apelaciones de Concepción, la que confirmó sin modificaciones la sentencia anterior. Actualmente la causa está siendo conocida por la Corte Suprema, ante la cual se presentó un recurso de casación en el fondo, causa caratulada “B.B., J., con Fisco de Chile”, Rol 4877-2007. Indica el peticionario que las sentencias de primera y segunda instancia rechazaron la pretensión amparadas en la norma impugnada del artículo 5º de la Ley Nº 18.900. Agrega que dicha norma establece que para que las obligaciones de la Caja y de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos que no alcanzaren a quedar cubiertas con el producto de las liquidaciones pasaran a ser de cargo fiscal, la cuenta que debía rendir la Caja debía ser previamente aprobada por el Presidente de la República a través de un decreto supremo. De este modo, sostiene el requirente, la restitución de los depósitos de ahorro, que originalmente sólo estaba sujeta a la voluntad de su titular, ahora se ve condicionada a la publicación del referido decreto supremo. En consecuencia, lo que era un derecho adquirido puro y simple, por aplicación de la disposición impugnada devino en un derecho dependiente de un acontecimiento futuro e incierto, esto es, en un derecho condicional, todo lo cual limita el ejercicio de los titulares del derecho de propiedad sobre sus ahorros.

Argumenta el peticionario que sobre los dineros depositados existe, para el depositante, un derecho adquirido para usar, gozar y disponer libremente de los fondos depositados, de modo que condicionar la restitución del depósito a las exigencias impuestas por la norma impugnada impide el ejercicio de los atributos propios del dominio, por lo cual la disposición que se impugna infringe el derecho de propiedad establecido en el artículo 1924 de la Constitución Política.

Agrega que, tal como lo dispusiera la primera parte de la norma impugnada, las obligaciones de la Caja y de la Asociación que no alcanzaren a quedar cubiertas con el producto de las liquidaciones, son de cargo fiscal. En consecuencia, el Fisco es responsable de restituir los depósitos que, como en este caso, no pudieron restituirse con el producto de las liquidaciones.

Con fecha 27 de noviembre de 2007, la Segunda Sala de esta M. declaró la admisibilidad del requerimiento, suspendiendo el procedimiento y pasando los autos al Pleno para su sustanciación.

Con fecha 27 de diciembre de 2007, el Consejo de Defensa del Estado, en sus observaciones al requerimiento, señala que, de la revisión de la legislación aplicable a las Asociaciones de Ahorro, se desprende que estas entidades eran instituciones privadas que tenían la finalidad de canalizar el ahorro captado del público hacia la inversión en préstamos para viviendas. A su vez, la Caja Central de Ahorro y Préstamos era un organismo autónomo del Estado cuya función principal consistía en autorizar y fiscalizar las actividades de las Asociaciones de Ahorro. De esta forma, se constata que el Fisco nunca tuvo injerencia en la propiedad, administración o préstamos de las Asociaciones de Ahorro, salvo en la limitada garantía a los depósitos, extinguida definitivamente en 1985 a través de la Ley Nº 18.482.

Señala el Consejo de Defensa que el depósito del requirente se habría hecho a una institución privada, por lo que el deudor de tal depósito sería la respectiva Asociación de Ahorro, sin que al Fisco le corresponda responsabilidad alguna. Añade que la Ley N° 18.900 dispuso en su artículo 5° que serían de cargo del Fisco las obligaciones de la respectiva Asociación que no alcanzaren a quedar cubiertas por el producto de las liquidaciones, por lo que la obligación de pago que asume el Fisco sólo lo es en subsidio de la respectiva Asociación. Liquidada la Asociación, y existiendo un remanente que no se hubiera restituido, el Fisco estaría obligado a pagarlo.

De esta forma, en opinión del Consejo de Defensa, la obligación del Fisco es subsidiaria, condicional y nueva, que nada tiene que ver con la primitiva obligación de restitución de la Asociación, señalando que hay obligaciones distintas: la primitiva, de cargo de la Asociación; y la segunda, de cargo del Fisco y que sólo nace cuando hay certeza de que la cuenta final de liquidación de la Asociación no alcanza a pagar el depósito. Para tener esa certeza es necesario esperar la aprobación de la cuenta final de la liquidación de la Asociación y mientras ello no suceda no surge la obligación subsidiaria del Fisco.

Expone además que la norma impugnada no puede afectar el derecho de dominio sobre los depósitos de dinero del requirente en las Asociaciones, ya que no se refiere a la obligación de restituir de las Asociaciones, sino que impone al Fisco la obligación de pagar la diferencia que no haya sido posible cubrir con la liquidación de la Asociación. La obligación de restituir los depósitos es de la Asociación.

Finalmente, sostiene el Consejo que la pretensión del requirente es sustituir la obligación del Fisco que es subsidiaria y condicional, por la obligación pura y simple de las Asociaciones, bajo el pretexto de afectarse el derecho de propiedad de dichos depósitos.

Se ordenó traer los autos en relación y con fecha 13 de marzo de 2008 se oyó a los abogados de las partes, R.C.F., por la requirente, y F.P.U., por el Consejo de Defensa del Estado.

CONSIDERANDO:

  1. El problema de constitucionalidad a resolver.

PRIMERO

Que, tal como ha quedado referido en la parte expositiva, la requirente pretende que este Tribunal declare que resultaría contrario a la Carta Fundamental aplicar lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 18.900 en el juicio, ya individualizado, en que ha demandado al Fisco de Chile ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, causa que actualmente se encuentra pendiente de recurso de casación ante la Corte Suprema. A su juicio, la aplicación de ese precepto legal en la causa infringiría el derecho de propiedad, consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución. En lo medular, y según ya ha sido reseñado, la actora sostiene que el precepto legal referido, en cuanto condiciona la obligación del Fisco de pagar las obligaciones de la Caja Central de Ahorros y Préstamos (en adelante, la Caja) y de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo (en adelante, la Asociación) a la dictación de un decreto supremo, condición que depende de la sola voluntad del Ejecutivo, y que éste no ha cumplido, priva a su parte de un derecho de propiedad adquirido, puro y simple, como era el que tenía de reclamar la restitución de su dinero depositado en las entidades de ahorro recién referidas y lo transforma en un derecho a reclamar del Fisco, pero sujeto a una condición meramente potestativa del deudor que, luego de más de 18 años, éste sigue sin cumplir, lo que equivale a privarlo por ley de bienes, con infracción del derecho de propiedad consagrado y regulado en la Constitución.

SEGUNDO

El Fisco pretende, en cambio, el rechazo de la acción impetrada, pues considera, tal como también ha sido ya referido, que la aplicación del precepto en la causa pendiente no produciría efectos contrarios al derecho de propiedad garantido en la Carta Fundamental, toda vez que los dineros del ahorrante han perecido para su dueño, no en virtud del precepto impugnado, sino por el colapso y posterior liquidación de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo. Así, en esencia, argumenta que el contrato de depósito lo efectuó el requirente con entes privados, las Asociaciones de Ahorro y Préstamo Andalién y L., sin que el Estado tuviera obligación alguna, salvo la de una garantía limitada, la que se extinguió en diciembre de 1985, en virtud de la Ley Nº 18.482. Así, a juicio de esa parte, en virtud del precepto legal impugnado, el Fisco no privó al ahorrante...

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