Ley núm. 18900, publicada el 16 de Enero de 1990. PONE TERMINO A LA EXISTENCIA DE LA CAJA CENTRAL DE AHORROS Y PRESTAMOS Y A LA AUTORIZACION DE EXISTENCIA DE LA ASOCIACION NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470697674

Ley núm. 18900, publicada el 16 de Enero de 1990. PONE TERMINO A LA EXISTENCIA DE LA CAJA CENTRAL DE AHORROS Y PRESTAMOS Y A LA AUTORIZACION DE EXISTENCIA DE LA ASOCIACION NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

LEY NUM. 18.900

PONE TERMINO A LA EXISTENCIA DE LA CAJA CENTRAL DE AHORROS Y PRESTAMOS Y A LA AUTORIZACION DE EXISTENCIA DE LA ASOCIACION NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1°

Pónese término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, en adelante la Caja y a la autorización de existencia de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos, en adelante la Asociación, a contar desde la fecha de vigencia de esta ley. La Caja asumirá exento de todo pago o impuesto, por el solo mérito de la ley, los derechos, obligaciones y patrimonio de la Asociación, entendiéndose, solamente, subsistente como persona jurídica para este efecto y el de liquidación de los respectivos patrimonios por el término de tres meses.

Artículo 2°

Para los efectos de las liquidaciones que debe practicar, no obstante lo dispuesto en el artículo 7° de esta ley, la Caja en liquidación mantendrá todas aquellas facultades que sean necesarias para el cumplimiento de su cometido y, en especial, sin que la siguiente enumeración signifique limitación de ellas, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

  1. Concluir las operaciones pendientes de la Caja y de la Asociación y liquidar sus patrimonios:

  2. Liquidar las cuentas con terceros y pagar las deudas de la de la Caja y de la Asociación:

  3. Cobrar créditos y ejercer los demás derechos que correspondieren a la Caja y a la Asociación:

  4. En la representación judicial, se otorgan todas y cada una de las facultades que se mencionan en los dos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil. Sin que signifique limitación de las atribuciones referidas precedentemente se la faculta para poner término y transigir, en las condiciones que acuerde, los juicios pendientes, sea como demandante o demandada, y para celebrar transacciones destinadas a precaver litigios eventuales, de cualquier especie:

  5. Otorgar y revocar mandatos:

  6. Contratar la prestación de los servicios necesarios para efectuar las liquidaciones en referencia:

  7. Poner término a los servicios del personal de la Caja.

  8. Enajenar bienes muebles e inmuebles, e i) En general, celebrar y realizar todos los demás actos, contratos y operaciones que sean necesarios para el cabal cumplimiento de las liquidaciones encomendadas.

Artículo 3°

La Caja en liquidación pondrá término a sus funciones dando cuenta de su cometido, haya o no finiquitado las liquidaciones que le encomienda esta ley, en las que incluirá un inventario de todos los derechos, obligaciones y patrimonio de ésta y de la Asociación. Esta cuenta será sometida a la consideración del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda. Si la cuenta no fuere aprobada, la Caja deberá continuar funcionando para el solo efecto de subsanar totalmente las observaciones y reparos formulados a aquélla dentro del plazo que le fije el Presidente de la República.

La aprobación de la cuenta será efectuada por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, que deberá publicarse en el Diario Oficial.

Artículo 4°

El producto neto de la liquidación de la Caja y de la Asociación será ingresado a rentas generales de la Nación.

Los bienes, de cualquier naturaleza, no enajenados o liquidados por la Caja en liquidación, se entenderán transferidos por el solo ministerio de la ley, exentos de todo derecho o impuesto, al dominio del Fisco a contar desde la fecha de publicación del decreto que se menciona en el artículo anterior...

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