Sentencia nº Rol 2793 de Tribunal Constitucional, 17 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582937442

Sentencia nº Rol 2793 de Tribunal Constitucional, 17 de Septiembre de 2015

Fecha17 Septiembre 2015

Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:

El requerimiento.

Mediante presentación de fecha 17 de febrero del año en curso, el abogado PABLO ANDRÉS CONTARDO OPITZ, en representación de doña O.D.L.M.G.V., ha requerido a esta M. la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la frase que indica, contenida en el inciso primero del artículo de la Ley N° 18.900, para que surta efectos en el recurso de protección caratulado “P.A.C.O., EN REPRESENTACIÓN DE G.V., O., CON TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, REPRESENTADA POR D.L.S. PINO EN SU CALIDAD DE TESORERO”, que se encuentra actualmente en tramitación ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, con decreto de autos en relación, Rol I.C. N° 2495-2014.

La disposición impugnada.

El inciso primero del artículo de la Ley N° 18.900, en que se contiene la frase impugnada en destacado, establece lo siguiente:

Artículo 5°- Para todos los efectos legales, a contar de la fecha de publicación del decreto supremo aprobatorio de la cuenta, serán de cargo fiscal las obligaciones de la Caja y de la Asociación que no alcanzaren a quedar cubiertas por el producido de las liquidaciones, debiendo consultarse los fondos necesarios en el presupuesto de la Nación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 1.263, de 1975.

.

La gestión pendiente invocada.

El recurso de protección invocado como gestión pendiente impugna el acto del Tesorero General de la República por el cual se negó a la devolución de los ahorros que la requirente alega haber tenido en la cuenta de ahorro N° 7602 de la Asociación de Ahorro y Préstamo RENOVACIÓN, los que, según copia autorizada de certificado emitido por la referida asociación con fecha 27 de junio del año 1970, ascendían a 8.500 escudos.

La requirente estimó afectado su derecho de propiedad sobre los señalados dineros, calificando el acto que le negó la devolución como arbitrario e ilegal.

Lo consideró ilegal por cuanto, siendo la Tesorería General de la República la sucesora legal de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo y, por consiguiente, de la Asociación de Ahorro y Préstamo RENOVACIÓN, de existir actualmente fondos disponibles producto de la liquidación del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, el Fisco se encuentra obligado a devolver los dineros con cargo a los patrimonios liquidados. A. mismo tiempo, sostuvo que el acto era arbitrario, argumentando que el Fisco no se puede eximir de la obligación de restituir los dineros bajo el argumento de que el Presidente de la República aún no ha aprobado la liquidación mediante el correspondiente Decreto Supremo, ya que ello supone condicionar el ejercicio de una garantía constitucional a que un tercero ejecute un acto de autoridad, en este caso, a la aprobación de la liquidación por Decreto Supremo.

Conflicto de constitucionalidad planteado.

La requirente cuestiona la constitucionalidad de la frase que impugna, por cuanto sostiene que ésta no le permite al Fisco de Chile devolver los ahorros del antiguo Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo hasta que el P. de la República autorice, a través de un decreto expedido por el Ministerio de Hacienda, la cuenta de la liquidación del patrimonio del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, lo que condiciona el legítimo ejercicio de su derecho constitucional de dominio sobre los ahorros hasta que este hecho se produzca, privando, entretanto, absolutamente del ejercicio de este derecho, así como de las facultades que de él se derivan, habiendo transcurrido a la fecha 25 años. Lo que, además, implica supeditar el ejercicio de una norma constitucional a la ejecución de un acto de jerarquía inferior, cual es la dictación de un Decreto Supremo.

Sostiene que lo anterior implica, además, que el Estado de Chile, quien por esencia es el promotor, garante y protector de las garantías constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos , inciso tercero, y , inciso final, de la Constitución, pasa a ser quien los violenta.

Estima, en definitiva, que la frase que impugna es decisoria en la resolución de la gestión pendiente, antes referida, por cuanto, indica, es precisamente en esta norma en la que se sustenta Tesorería para negar la devolución de los ahorros que la requirente tenía en la Asociación de Ahorro y Préstamo RENOVACIÓN.

Antecedentes del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamos.

En forma previa y para poder entender mejor el fundamento del requerimiento, el requirente explica los antecedentes legislativos de la Ley N° 18.900.

Expone que mediante Decreto con Fuerza de Ley N° 205, de marzo de 1960, se creó la Caja Central de Ahorros y Préstamos, organismo público cuya función principal era vigilar y supervisar a las Asociaciones de Ahorro y Préstamo. Estas dos instituciones, indica, formaron lo que en conjunto pasó a denominarse SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO, que tenía por finalidad otorgar préstamos y créditos hipotecarios.

Señala que estas Asociaciones tuvieron gran éxito en la década del 60, asociando a cerca de cien mil personas para optar a la adquisición de viviendas a través de créditos hipotecarios, lo que decayó a causa de los problemas políticos, sociales y económicos de los años 70, lo que obligó a que el sistema sufriera una serie de modificaciones como, por ejemplo, las introducidas por el Decreto Ley N° 3.840, de septiembre de 1980, en virtud del cual las 11 asociaciones que existían a la fecha se fusionaron en una sola, que pasó a llamarse ASOCIACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO o ANAP, que, indica, es una nueva institución pública del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y que fue creada exclusivamente para suceder legalmente a las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, transformándose en la responsable de los ahorros del SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO.

Agrega que a fines de 1980 se decidió suspender en la práctica el funcionamiento del sistema, lo que se tradujo en la suspensión del otorgamiento de créditos por parte de la ANAP, estableciéndose que las obligaciones del SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO (SINAP) fueran cubiertas por el Banco Central.

Sostiene que esta situación se mantuvo hasta que en enero de 1990 se publicó la Ley N° 18.900, que puso término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y a la autorización de existencia de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO, estableciendo la misma ley que el Fisco de Chile sería el responsable de las obligaciones del SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO.

Destaca que el artículo 2° de la referida ley ordenó que los patrimonios de la Caja y de la Asociación fueran liquidados una vez terminada su existencia legal, lo que se efectuó en mayo de ese año, obteniéndose un patrimonio ascendente a $14.269.287.402 (equivalente a US$ 2.154.746).

Por su parte, indica que el artículo 3° de la referida ley estableció que el P. de la República debía aprobar por Decreto Supremo la cuenta de la liquidación del patrimonio del sistema SINAP, efectuada en 1990, obligación que hasta hoy no es cumplida por parte del J. de Estado.

Relacionado con lo anterior, agrega que el inciso primero del artículo 4° de la ley en comento ordenó que el patrimonio obtenido de la liquidación debía ingresar a arcas fiscales, obligación que, indica, rápidamente se cumplió, con lo que al ingresar a arcas fiscales el patrimonio el Fisco se convirtió automáticamente en el sucesor legal del antiguo SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO, adquiriendo la misma calidad jurídica de su antecesor, lo que tiene como efecto jurídico que el Fisco es actualmente el depositario de los ahorros del antiguo sistema (SINAP) y, por lo tanto, como mero tenedor de esos dineros, tiene la obligación de restituir los fondos cuando el depositante así lo requiera.

Agrega, finalmente, que no obstante que el Fisco tiene la obligación de restituir los ahorros, se ha negado sistemáticamente amparándose en la norma cuya inaplicabilidad pretende sea declarada por esta M., que no le permite al Fisco de Chile devolver los ahorros del antiguo Sistema de Ahorro y Préstamos sino hasta que el P. de la República lo autorice mediante Decreto Supremo, conforme lo ordena el artículo 5° del mencionado cuerpo legal, lo que, como se ha indicado, hasta la fecha no ocurre.

Tramitación.

Mediante resolución de 26 de febrero de este año, la Primera Sala admitió a tramitación el requerimiento y decretó la suspensión del procedimiento de la gestión en que incide; posteriormente, con fecha 25 de marzo siguiente, se lo declaró admisible. Luego, se confirió traslado sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados y a la otra parte en la gestión pendiente, el que sólo fue evacuado por el Consejo de Defensa del Estado, que solicitó el rechazo del requerimiento en virtud de lo siguiente:

  1. La oración impugnada no afecta el derecho de propiedad sobre el depósito de dinero de que sería titular la requirente.

    Sostiene que los dineros de la ahorrante han perecido para su dueño no en virtud del precepto impugnado, sino que por el colapso y posterior liquidación de las Asociaciones de Ahorro y Préstamos.

    Argumenta al respecto que el contrato de depósito lo efectuó la requirente en una institución privada, en cuya propiedad el Estado nunca tuvo injerencia, como tampoco en sus capitales o préstamos, salvo en lo relativo a la limitada garantía de los depósitos, que se extinguió definitivamente en diciembre del año 1985, en virtud de la Ley N° 18.482, por lo que en su origen el deudor de tal depósito fue la respectiva Asociación de Ahorro y Préstamo...

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