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Sentencia nº Rol 11315-21 de Tribunal Constitucional, 26 de Julio de 2021

Fecha26 Julio 2021

STC Rol N° 6180-19-INA 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11.315/11.317-21-CPT (acumuladas)

[26 de julio de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADO POR UN GRUPO DE PARLAMENTARIOS QUE CONSTITUYEN MÁS DE LA CUARTA PARTE DE LOS MIEMBROS EN EJERCICIO DEL H. SENADO Y DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS RESPECTO DE TODO O PARTE DE LOS PRECEPTOS COMPRENDIDOS EN LAS FRASES QUE TRANSCRIBEN DE LOS ARTÍCULOS 11, 31 Y 41 DEL PROYECTO DE LEY QUE “ESTABLECE UN SISTEMA DE GARANTÍAS DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ”, CONTENIDO EN EL BOLETÍN N° 10.315-18.

VISTOS:

  1. Introducción

    Con fecha 29 de junio de 2021, a fojas 1, en autos Rol 11.315, 15 H. señoras y señores Senadores de la República; y con la misma fecha a fojas 1, en autos Rol 11.317, 50 H. señoras y señores Diputadas y Diputados de la República, deducen sendos requerimientos solicitando a esta M., conforme al artículo 933 de la Constitución Política de la República, que declare la inconstitucionalidad de todo o parte de los preceptos comprendidos en las frases que transcriben de los artículos 11, 31 y 41 del Proyecto de Ley que “Establece un Sistema de garantías de los derechos de la niñez”, contenido en el Boletín N° 10.315-18.

  2. Parte impugnada del texto del proyecto de ley

    Los parlamentarios requirentes solicitan se declare inconstitucional:

    En el Artículo 11, inciso primero, la frase: “en cuyo caso las limitaciones deben interpretarse siempre de modo restrictivo.”

    En el Artículo 11, inciso segundo, la frase: “que les permiten, progresivamente, requerir menor dirección y orientación por parte de los padres y/o madres, representantes legales o las personas que los tengan legalmente a su cuidado,”

    En el Artículo 31, inciso cuarto, la frase: “,o por sí solos, si su edad y el grado de autonomía con el que se desenvuelven así lo permitieren.”

    En el Artículo 31, inciso quinto, la frase: “, o por sí mismos, si su edad, grado de madurez y la autonomía con la que se desenvuelven así lo permitieren.”

    En el Artículo 41, inciso cuarto, la frase: “, de carácter laico y no sexista,”.

  3. Antecedentes y conflicto constitucional.

    Se encuentra acreditado en autos que los parlamentarios requirentes constituyen en ambos casos más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio del Senado y de la Cámara de Diputadas y Diputados.

    El proyecto de ley en cuestión fue iniciado por mensaje de la ex Presidenta de la República doña M.B. e ingresado a la Cámara de Diputados en septiembre del año 2015; siendo despachado por el Congreso Nacional y remitido al P. de la República el respectivo oficio de ley con fecha 25 de junio de 2021, y habiéndose ingresado los requerimientos parlamentarios antes de la promulgación de la ley.

    El proyecto de ley se funda en los siguientes principios rectores aplicables al sistema de garantías de los derechos de la niñez que se viene estableciendo: a. Los niños como sujetos de derechos. b. La protección integral de la niñez. c. La protección efectiva del ejercicio de los derechos. d. La integración de la protección; y consta 88 artículos permanentes y 5 disposiciones transitorias, impugnándose por los parlamentarios requirentes -conforme indican- partes precisas y acotadas de los artículos 11, 31 y 41 del Proyecto, normas referidas a la autonomía progresiva, a la libertad de asociación y reunión, y al derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, respectivamente; y normas que, indican los H.S., infringen los artículos , inciso cuarto; inciso segundo; 19 numerales 6º, 10º, 11º y 26º; y el artículo 66, de la Constitución Política de la República; agregando los H.D., además, la infracción del artículo , inciso quinto, y del artículo 19 numeral de la misma Carta Fundamental.

    En primer término, respecto a las frases impugnadas del artículo 11, sobre autonomía progresiva, alegan las partes requirentes que esta preceptiva vulnera el derecho preferente y el deber de los padres de educar a sus hijos, y el deber del Estado de otorgar especial protección al ejercicio de ese derecho, conforme al artículo 1910, inciso tercero, en relación con el artículo 1926, de la Constitución Política, toda vez que el proyecto al preceptuar en esta parte que cuando se trate de derechos fundamentales que limiten el ejercicio de la denominada “autonomía progresiva” de los niños, dichas limitaciones deben interpretarse siempre restrictivamente, no está respetando que uno los derechos fundamentales cuyo ejercicio limita dicha autonomía progresiva del niño está dado, precisamente, por la preferencia que otorga la Constitución a los padres para educar a sus hijos; preferencia que no puede ser invertida a favor de los niños, y menos sin excepción posible, como intenta el proyecto de ley en abierta contradicción a la Constitución; al tiempo que al disponer el proyecto que los niños, niñas y adolescentes van desarrollando nuevas capacidades y profundizando otras “que les permiten, progresivamente, requerir menor dirección y orientación por parte de los padres y/o madres…” se está soslayando que dentro de los elementos esenciales del derecho preferente de los padres –por sobre los niños y el mismo Estado- a educar a sus hijos, se encuentra la dirección y orientación de los niños en el ejercicio de sus derechos, siendo los padres a quienes corresponde determinar paulatinamente si el menor requiere menor dirección y orientación, y no a los niños en base a un principio de autonomía educativa de rango legal que contraría el texto constitucional expreso, afectando en su esencia el artículo 19 N° 10.

    En segundo lugar, respecto a las frases impugnadas del artículo 31, sobre libertad de asociación y reunión, alegan las y los H.S. y H.D. requirentes que estas disposiciones del proyecto de ley son inconstitucionales, toda vez que persiguen que los niños puedan ejercer estos derechos tomando parte en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas, o promoverlas o convocarlas, por sí mismos y sin la compañía de sus padres, excluyendo la debida autorización de éstos, quienes son los que cuentan con el derecho a dirigir y orientar a sus hijos en virtud, igualmente, de lo consignado en el artículo 1910 en relación con el artículo 1926 de la Constitución, dando así en esta parte también por infringido en su esencia el derecho preferente y el deber de los Padres a Educar a sus Hijos por parte de la iniciativa de ley impugnada.

    Respecto de estos dos primeros capítulos, concluyen los actores que, conforme a la Constitución vigente, no resulta posible restringir o limitar el núcleo esencial de los derechos parentales a través del establecimiento de principios con jerarquía normativa simplemente legal, como lo es el principio de autonomía progresiva, por lo que deben declararse necesariamente inconstitucionales las partes indicadas de los artículos 11 y 31 del proyecto.

    Agrega en esta parte el requerimiento de los Senadores en Rol 11.315 que el propio poder Constituyente Derivado, ya intentó sin éxito la incorporación de la autonomía progresiva como derecho de los niños en nuestra Constitución a través de un proyecto de reforma constitucional, iniciado en moción, en materia de garantías y derechos del niño/a, contenido en los boletines 8167 y 11700, y que no obtuvo la votación para su aprobación en la Cámara de Diputados; estándole sin duda proscrito al legislador pretender disponer el mismo principio de autonomía restringiendo o limitando por norma infraconstitucional el núcleo esencial del derecho de los padres a educar a sus hijos, y su garantía de preferencia constitucional.

    Y, en tercer término, respecto a la frase “, de carácter laico y no sexista,” contenida en el artículo 41, inciso cuarto, sobre derecho a la educación, se afirma por las y los Senadores y Diputados requirentes que con esta disposición del proyecto se vulnera la Carta Fundamental tanto por motivos de forma como por razones de fondo.

    En cuanto a la inconstitucionalidad formal, manifiestan que el artículo 41 en la parte impugnada constituye una norma de rango orgánico constitucional, sin que se haya aprobado con el quorum requerido por el artículo 66 inciso segundo de la Constitución.

    En efecto la disposición en comento tiene por propósito mandatar al Estado la imposición de un contenido de inclusión obligatoria en la educación, ya que en el ámbito de competencias del Estado, está sin duda la enseñanza directa en los establecimientos públicos, al tiempo que el artículo 19, N° 11, inciso final establece que son materia de ley orgánica constitucional, aquellas que imponen cualquier “requisito mínimo que deberá exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media”. En abono de esta argumentación, se citan las sentencias R. 1588 y 2781 de este Tribunal Constitucional en que se calificó materias relativas a la educación sexual y a la formación laica en los establecimientos del Estado como propias de la referida ley orgánica constitucional.

    En todo caso, indica el libelo de los H.S., a todo evento la norma sería igualmente orgánica constitucional por el 19 N° 11, bajo la tesis del denominado “complemento indispensable”.

    Así, concluyen H.S. y H.D. que la norma impugnada, conforme a los artículo 19 N° 11 y 66 constitucionales, debió ser aprobada por ambas cámaras con el quorum constitucional de los 4/7 de los senadores y diputados en ejercicio, lo que no aconteció...

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