Sentencia nº Rol 725 de Tribunal Constitucional, 26 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941718

Sentencia nº Rol 725 de Tribunal Constitucional, 26 de Junio de 2008

Fecha26 Junio 2008
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintiséis de junio de dos mil ocho.

VISTOS:

Con fecha 31 de enero de 2007, la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de 18 de enero de 2007, fojas 218, dictada en causa Rol Corte Nº 59.648-60.264 Acumuladas, ha remitido a este Tribunal el expediente de la aludida gestión judicial, señalando en la resolución citada que “Para un mejor acierto del fallo, y teniendo en consideración el mérito de los antecedentes, en especial, lo que consta de las sentencias impugnadas de 5 de junio de 2001, escrita a fs. 84, y de 20 de septiembre del mismo año, que se lee a fs. 182, las que fueron dictadas por la señora J.T. en virtud de delegación de facultades del señor Director Regional del Servicios de Impuestos Internos, en las que se invocan los artículos 6,letra B Nº 3 Y 6; 107 y 161 del Código Tributario, además de la Resolución Nº Exenta 4247, de 20 de noviembre de 1998; y lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política de la República, remítase la presente causa al Excelentísimo Tribunal Constitucional para que se sirva emitir pronunciamiento acerca de la eventual inaplicabilidad, en razón de su inconstitucionalidad, de los preceptos legales que contemplan la delegación de facultades jurisdiccionales precedentemente indicadas.” Añade que “se suspende, entretanto, el estado de acuerdo.”

Con fecha 7 de febrero de 2007, el requerimiento fue declarado admisible por la Primera Sala de esta M. pasando los antecedentes al Pleno para su substanciación.

Con fecha 3 de enero de 2008, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

  1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCION DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO

Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6 de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO

Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso decimoprimero que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO

Que, de este modo, para que prospere la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a la Constitución Política de la República; d) que la impugnación esté fundada razonablemente; y e) que se cumplan los demás requisitos legales;

CUARTO

Que, en cuanto al primer requisito, la gestión pendiente corresponde a los recursos de apelación, Rol Corte Nº 59.648-60.264 Acumuladas, que se sigue ante la I. Corte de Apelaciones de Talca;

QUINTO

Que, en relación al segundo requisito, en este caso, la inaplicabilidad se ha promovido a instancia de los propios jueces de la causa, quienes han requerido a este Tribunal a objeto de que se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de diversos preceptos legales;

SEXTO

Que, en cuanto al tercer requisito, en el presente requerimiento la Corte de Apelaciones de Talca solicita a esta M. “emitir pronunciamiento acerca de la eventual inaplicabilidad, en razón de su inconstitucionalidad” de los artículos 6º, letra B, Nºs 3º y , 107 y 161 del Código Tributario, habida consideración de la eventual “delegación de las facultades jurisdiccionales” que contemplarían dichos preceptos legales, en la gestión constituida por los recursos de apelación acumulados, Rol Corte Nº 59.648-69.264 Acumuladas, deducidos contra las sentencias del J.T.M.P.B., a saber, de fecha 5 de junio de 2001, dictada en autos sobre reclamación de liquidaciones, y de 20 de septiembre del mismo año, expedida en autos sobre procedimiento de aplicación de sanciones;

SEPTIMO

Que las normas del Código Tributario, que contravendrían la Carta Fundamental al suponer delegación de facultades jurisdiccionales, y que son singularizadas por la resolución de la Corte de Apelaciones requirente como decisivas para la resolución del asunto son las siguientes:

Art. 6°. Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.

Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde:

(…)

B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio:

(…)

3° Aplicar, rebajar o condonar las sanciones administrativas fijas o variables.

(…)

6° Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad a las normas del Libro Tercero.

Art. 107. Las sanciones que el Servicio imponga se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:

1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.

2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.

3° El grado de cultura del infractor.

4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.

5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.

6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.

7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.

8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.

Art. 161. Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas corporales, serán aplicadas por el Director Regional competente o por funcionarios que designe conforme a las instrucciones que al respecto imparta el Director, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican:

1° En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el funcionario competente del Servicio, la que se notificará al interesado personalmente o por cédula.

2° El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus descargos, contado desde la notificación del acta; en su escrito de descargos el reclamante deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que piensa valerse.

Si la infracción consistiere en falta de declaración o declaración incorrecta que hubiere acarreado la evasión total o parcial de un impuesto, el contribuyente podrá, al contestar, hacer la declaración omitida o rectificar la errónea. Si esta declaración fuere satisfactoria, se liquidará de inmediato el impuesto y podrá absolverse de toda sanción al inculpado, si no apareciere intención maliciosa.

3° Pendiente el procedimiento, se podrán tomar las medidas conservativas necesarias para evitar que desaparezcan los antecedentes que prueben la infracción o que se consumen los hechos que la constituyen, en forma que no se impida el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente.

Contra la resolución que ordene las medidas anteriores y sin que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse ante el Juez de Letras de M.C. en lo Civil que corresponda, quien resolverá con citación del Jefe del Servicio del lugar donde se haya cometido la infracción. El fallo que se dicte sólo será apelable en lo devolutivo.

4° Presentados los descargos, se ordenará recibir la prueba que el inculpado hubiere ofrecido, dentro del término que se le señale.

Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el funcionario competente que esté conociendo del asunto, dictará sentencia.

5° Contra la sentencia que se dicte sólo procederán los recursos a que se refiere el artículo 139.

En contra de la sentencia de segunda instancia, procederán los recursos de casación, en conformidad al artículo 145.

6° La sentencia de primera instancia que acoja la denuncia dispondrá el giro de la multa que corresponda. Si se dedujere apelación, la Corte respectiva podrá, a petición de parte, ordenar la suspensión total o parcial del...

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