Sentencia nº Rol 10615-21 de Tribunal Constitucional, 3 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 897597060

Sentencia nº Rol 10615-21 de Tribunal Constitucional, 3 de Marzo de 2022

Fecha03 Marzo 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 10.615-2021

[3 de marzo de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 88 DEL DL N° 2.222 DEL AÑO 1978, “LEY DE NAVEGACIÓN”; Y 3°, LETRA I), INCISO TERCERO, DEL DFL N° 292 DEL AÑO 1953, QUE APRUEBA LA LEY ORGÁNICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL TERRITORIO MARÍTIMO Y DE MARINA MERCANTE (DIRECTEMAR)

SERVISUB INGENIEROS LIMITADA (HOY SERVICIOS E INGENIERÍA MARÍTIMA Y PORTUARIA LIMITADA)

EN EL PROCESO ROL N° 4707-2021, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO

VISTOS:

Que, con fecha 1 de abril de 2021, S. Ingenieros Limitada (hoy Servicios e Ingeniería Marítima y Portuaria Limitada), representada convencionalmente por L.B.E., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 88 del D.L. N° 2.222 del año 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que sustituye la Ley de Navegación; y 3°, letra i), inciso tercero, del D.F.L. N° 292 del año 1953, que aprueba la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de M. M. (Directemar), en el proceso Rol N° 4707-2021, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Decreto Ley N° 2.222, Ley de Navegación

Artículo 88.- Las infracciones a las normas de seguridad que imparta la Dirección serán conocidas y sancionadas por la Autoridad Marítima, de acuerdo con el procedimiento que indique el reglamento respectivo.

DFL 292, Ley orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de la M. M..

Artículo 3°.- Corresponde a la Dirección: […]

i) D. en los sumarios administrativos que se sustancien sobre accidentes y siniestros marítimos, determinar las responsabilidades que correspondan en ellos y aplicar sanciones.

Estas facultades se aplicarán respecto del personal de naves chilenas en lo relativo a la situación profesional y disciplinaria, sea que los hechos ocurran en Chile o en el extranjero. Respecto al personal de naves extranjeras sólo se aplicarán estas facultades si los hechos han acaecido dentro de la jurisdicción de la Dirección.

Por decreto supremo se fijarán el procedimiento para sustanciar los sumarios administrativos y las sanciones y multas que corresponda aplicar al personal de las naves nacionales y extranjeras y, en general a quienes por cualquier causa sean responsables en accidentes y siniestros marítimos; […].

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, la requirente, S. Ingenieros Limitada (hoy Servicios e Ingeniería Marítima y Portuaria Limitada), indica que es una empresa familiar que desarrolla todo tipo de obras marítimas y submarinas de construcción y mantención portuaria, entre ellas, como contratista de buceo, en la Segunda Región.

Refiere que el 16 de febrero de 2019, dos buzos comerciales perdieron la vida con ocasión de trabajos subacuáticos ejecutados por S., en la bahía de Mejillones, por lo que la Directemar dispuso una Investigación Sumaria Administrativa, mediante Resolución G.M. (ANTO.) O.. N 12050/31 Vrs, para determinar las causas, circunstancias y eventuales responsabilidades en el accidente.

Refiere que dicha investigación terminó por resolución D.G.T.M. y M.M Exenta N" 12050/89 Vrs, de 20 de octubre de 2020, por la que fue sancionada con una multa de 20.000 pesos oro. Agrega que contra dicha resolución interpuso un recurso de reconsideración, solicitando la absolución de los cargos formulados, o en subsidio, la rebaja de la multa, la que fue rechazada por Directemar por resolución D.G.T.M. y M.M Exenta N" 12050/10 Vrs, el 22 de enero de 2021, manteniéndose la sanción adoptada.

Señala que contra la referida resolución sancionatoria, presentó un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el cual invoca como gestión pendiente para estos autos constitucionales.

Agrega que paralelamente, la Seremi de Salud de la Región de A. la sancionó con una multa de 800 UTM, por los mismos hechos, mediante Resolución N° 19021805, de fecha 29 de octubre de 2019, y que a su vez, los familiares de los buzos fallecidos iniciaron acciones de cobro de indemnizaciones civiles, y que las partes suscribieron acuerdos de pagos, en los cuales S. debió enterar la suma de $108.809.324.

Como conflicto constitucional, la requirente alega que las disposiciones impugnadas infringen los principios de legalidad, reserva legal y tipicidad contenidas en los artículos 193, incisos octavo y noveno, y 63 N° 18, de la Constitución Política, en tanto los preceptos reprochados no contienen ni definen criterios o parámetros que orienten o limiten a la autoridad administrativa de turno en el procedimiento administrativo de sanción de que tratan, respecto del núcleo esencial de la determinación y/o calificación jurídica de la conducta infraccional (circunstancias, sujeto activo, sujeto pasivo, bien jurídico protegido, atenuantes o agravantes), ni en el establecimiento de la naturaleza, entidad y/o cuantía de la sanción asociada a aquella.

Luego, profundiza indicando que las normas cuestionadas vulneran la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 193, inciso sexto de la Constitución Política, por cuanto las disposiciones impugnadas no respetarían el estándar constitucional de racionalidad, justicia, tipicidad y proporcionalidad, necesarios para un procedimiento racional y justo.

Seguidamente, señala que las disposiciones reprochadas transgreden las garantías de igualdad ante la ley y proporcionalidad de la sanción, establecidas en el artículo 192, y 3, ya que al comparar la sanción impuesta por Directemar con la sanción establecida por la Seremi de Salud, la primera es 350% superior, y también resulta desproporcionada en relación con otras sanciones por accidentes laborales con resultado de muerte impuestas por la Seremi o la Dirección del Trabajo.

Finalmente, se reclama una infracción al principio non bis in idem, al confluir la triple identidad que exige dicho principio –sujeto, hechos y fundamentos-, en relación a la sanción de la SEREMI de Salud de la Región de A.. Señala que Sobre el mismo fundamento o bien jurídico protegido, ambas sanciones tienen por fundamento la seguridad laboral y la vida e integridad de los trabajadores.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 16 de abril de 2021, a fojas 153, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 7 de mayo de 2021, a fojas 185.

Conferidos los traslados a todas las partes de la gestión pendientes, y a los órganos constitucionales interesados, a fojas 195, formuló observaciones el Consejo de Defensa del Estado, por la Dirección General de Territorio Marítimo y M., Directemar, solicitando el rechazo del requerimiento.

Señala el Consejo, en primer lugar que el artículo 88 del D.L. N° 2222 del año 1978, establece la competencia sancionatoria que tiene DIRECTAMAR, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias respectivas. Indica, que en estos términos es el propio legislador quien hace la remisión a la potestad reglamentaria del poder ejecutivo para regular el procedimiento infraccional en cuestión, lo cual es una opción válida en virtud del principio de colaboración o complementación entre órganos del Estado dotados de potestad normativa.

Indica que la resolución sancionadora de 20 de octubre de 2020, que puso término la investigación administrativa correctamente tramitada, es un acto administrativo de término debidamente fundado y motivado, dictado en el ejercicio de las facultades legales y reglamentarias que las normas jurídicas vigentes confieren a la Autoridad Marítima para el oportuno y regular cumplimiento de la función pública que ellas le asignan. Lo mismo señala respecto del acto administrativo que rechazó el recurso de reconsideración que fuera deducido por la contraria.

Agrega que las disposiciones que establecen la facultad de la Autoridad Marítima no son contrarias a la Constitución, ya que su aplicación al caso concreto no se tradujo en una vulneración a la garantía del debido proceso.

Enfatiza que la requirente gozó de un procedimiento administrativo racional y justo donde pudo efectuar descargos y presentar pruebas, y solicitar la revisión jurisdiccional de la sanción impuesta por la autoridad administrativa.

Detalla que un procedimiento sancionatorio como el de este caso, se inicia con la apertura de una investigación que debe llevar a cabo el fiscal designado, a fin de establecer las causas y circunstancias del hecho investigado y determinar las eventuales responsabilidades. Los resultados de esta etapa investigativa se vierten en un dictamen, en que el fiscal debe describir circunstanciadamente los hechos acaecidos e identificar fundadamente, en su caso, a los presuntos responsables, proponiendo las sanciones que sean procedentes. La investigación es entonces elevada a la Autoridad Marítima que ordenó la instrucción, la que debe disponer la notificación del dictamen a los inculpados; éstos, teniendo pleno acceso a la investigación, tienen plazo para formular sus descargos, cuestionar la investigación, acompañar medios de prueba y solicitar diligencias probatorias. En conocimiento de los descargos, la Autoridad Marítima debe fallar o disponer la reapertura de la investigación para que se lleven a cabo las diligencias de prueba solicitadas por los inculpados. La resolución que falla la investigación es susceptible de los recursos de reposición y de apelación o...

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