Sentencia nº Rol 1990 de Tribunal Constitucional, 5 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 378944074

Sentencia nº Rol 1990 de Tribunal Constitucional, 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorTribunal Constitucional

Santiago, cinco de junio de dos mil doce.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 26 de mayo de 2011, P.C.C. ha deducido ante este Tribunal Constitucional requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso segundo, y 21, Nº1, letra b), de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en los autos sobre reclamo de ilegalidad caratulados “Dirección Nacional del Servicio Civil con Consejo para la Transparencia”, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de ingreso Nº 541-2011.

Conforme consta en autos, como antecedente de la referida gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto, se puede consignar que, según consta de la Decisión A336-2009 del Consejo para la Transparencia, el 24 de agosto de 2009 (fojas 3) don C.R.B. solicitó a la Dirección Nacional del Servicio Civil diversa información relativa al proceso de selección para el cargo de Director/a Nacional del Fondo de Solidaridad e Inversión Social –FOSIS-. Entre aquellos elementos solicitados se encontraban: la evaluación psico-laboral del requirente, atributos directivos, referencias laborales, fundamentos y puntajes asignados durante el proceso y copia del acta en que el Consejo de Alta Dirección Pública define y fundamenta la nómina de candidatos.

Al efecto y en conocimiento de tal solicitud, el requirente de autos se opuso a que se concediera dicha información señalando que su entrega afecta los principios de confidencialidad y reserva del proceso de selección en el que participó, además de referirse a información de carácter personal y privado.

Sin embargo, en la Decisión -A336-2009- referida, el Consejo para la Transparencia resolvió acoger parcialmente la solicitud de don C.R.B., ordenando, en lo que al requirente respecta, que se entregue “(t)oda la información requerida respecto al Director Nacional del FOSIS, con la sola excepción de las referencias de terceros dentro del proceso de selección”. El fundamento para tal decisión fue lo dispuesto por los artículos , inciso segundo, y 21, Nº 1, letra b), de la Ley Nº 20.285, ya que la regla general en materia de acceso a la información pública es que son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones que establece la misma Ley. Además, los fundamentos de las decisiones son públicos una vez que sean adoptadas.

En cuanto a la infracción constitucional invocada, el requirente ha señalado que la aplicación de los preceptos legales impugnados infringiría, en el caso sub lite, el artículo 19, Nº , de la Constitución Política, que asegura el respeto y protección de la vida privada de las personas.

Como fundamento de lo expresado, el actor recuerda la opinión de esta M. respecto al bien jurídico protegido en el aludido numeral 4º (Rol 389-2003, considerando 18°), en que señaló que se vuelve indispensable cautelar, mediante el respeto y la protección debidas, ese ámbito reservado de la vida, en el cual no es lícito penetrar sin el consentimiento del afectado, de un lado, o por decisión de la autoridad fundada en ley que hubiere sido dictada con sujeción a la Constitución, de otro.

El actor complementa lo anterior indicando lo dispuesto en igual sentido por el artículo 11, párrafo segundo, del Pacto de San José de Costa Rica, que dispone que “nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada”.

Luego, indica particularmente artículos relacionados con la Ley Nº 19.882, que regula el proceso de selección para la provisión de cargos de alta dirección pública. Menciona en especial el artículo 55 de la ley referida, que señala que el proceso de selección tendrá el carácter de confidencial, manteniéndose en reserva la identidad de cada candidato. Además señala lo establecido por el inciso segundo del mencionado artículo, en relación a que la Dirección Nacional del Servicio Civil dispondrá las medidas necesarias para garantizar esta condición.

Por último y en relación a las disposiciones señaladas, indica que deberá también considerarse lo dispuesto en la Ley Nº 19.628, sobre protección de datos personales, que al tenor de su artículo 2º, letra f), señala que son datos de carácter personal los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables.

Luego, respecto al artículo , inciso segundo, de la Ley Nº 20.285, solicita su inaplicabilidad, toda vez que dicha norma dispone como pública toda información que se encuentre en poder de la Administración del Estado –en el caso, la Dirección Nacional del Servicio Civil- y porque dicha información ha sido elaborada con presupuesto público.

Respecto al artículo 21, Nº1, letra b), de la misma Ley citada, solicita su no aplicación, porque establece que la confidencialidad de los procesos de selección de altos directivos públicos termina al finalizar éstos.

De esta manera el requirente concluye que los dos preceptos legales impugnados, en su aplicación particular en la gestión pendiente, lesionan en su esencia el derecho a la vida privada, pues posibilitan que asuntos que forman parte de ella pasen a ser conocidos por terceros, a pesar de su negativa expresa.

La Segunda Sala de esta M., por resolución de 3 de junio de 2011 (fojas 58), admitió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en que incide la gestión judicial.

A fojas 67, consta presentación de don C.W.B., en representación de la Dirección Nacional del Servicio Civil, por la cual contesta el traslado dado por esta M. por resolución de 3 de junio de 2011.

Al efecto, la Dirección Nacional del Servicio Civil solicita se declare admisible el requerimiento de inaplicabilidad deducido, toda vez que este organismo respondió a la solicitud de información negando el acceso a los datos demandados, teniendo en cuenta las características del proceso de selección y las normas legales que lo rigen, las que establecen su reserva. Expresa que el proceso de selección para efectos de proveer las vacantes de cargos de alta dirección se encuentra regulado por la Ley Nº 19.882. Luego indica las características del proceso, dentro las que destaca su carácter técnico y reservado en cuanto a la identidad de cada candidato, preceptuándose expresamente que la Dirección Nacional del Servicio Civil dispondrá las medidas necesarias para garantizar esta condición.

Agrega que la reserva dispuesta en los artículos 50 y 55 de la Ley Nº 19.882, tiene un valor instrumental para lograr un profundo cambio en la provisión de cargos públicos altamente relevantes, facilitando a todos los interesados –particularmente, los más capaces- postular y participar en su selección, mejorando la gestión de los servicios públicos y, con ello, la del Estado en su conjunto, por lo que la confidencialidad es un rasgo esencial. Igual justificación señala desde el ángulo de los consultores especializados, donde la reserva es condición sine qua non para desarrollar adecuadamente su tarea de evaluación.

Complementa lo anterior expresando que aquellas normas legales regulan asuntos de interés nacional, de frente sólo al interés particular por acceder a una información cuyo conocimiento no puede surtir efecto alguno en un proceso como el estructurado en la Ley Nº 19.882, que no sea desarticularlo.

Concluye que el legislador ha considerado la profunda modificación que implica el sistema de selección hoy contemplado en la Ley Nº 19.882, en aras del interés nacional, que justifica su incorporación con casos de reserva y confidencialidad que permitan su desenvolvimiento con la participación de candidatos y consultores de la máxima idoneidad.

Agrega, en relación al requerimiento, que la aplicación de los preceptos legales impugnados y que sirvieron de fundamento para la decisión del Consejo para la Transparencia, resulta contraria al artículo , inciso segundo, de la Carta Fundamental, desde que este último artículo admite que una ley de quórum calificado pueda establecer casos de secreto o reserva en conformidad con las causales que taxativamente allí se señalan, lo que ocurre en los artículos 50 y 55 de la Ley Nº 19.882, que incluyen la nómina de entre 3 y 5 candidatos seleccionados, los antecedentes profesionales y laborales de los mismos, su evaluación y el proceso de selección, es decir, los antecedentes que se han solicitado en la causa pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Añade que si se deja sin aplicación la reserva dispuesta expresamente por ley, constituiría un desincentivo evidente para los interesados en participar en estos procesos, quienes no estarían dispuestos a verse expuestos a un escrutinio social descontextualizado.

Por otra parte y tal como lo ha planteado el requirente, señala que es evidente que la reserva dispuesta en los artículos 50 y 55 cautela los derechos de las personas, tanto de los candidatos dentro del sistema como el de las empresas que llevan a cabo su evaluación. Así y en concreto, la publicidad de los informes de selección vulneraría la dignidad personal del evaluado, pues en su evaluación constan apreciaciones del examinador emitidas dentro de un contexto técnico, experto y específico.

Por último, concluye que tanto por las explicaciones vertidas sobre las características de los procesos de selección de cargos de alta dirección pública como por la relación de las normas legales que establecen la reserva de dichos procesos, la justificación entregada sobre el evidente interés nacional involucrado en el adecuado funcionamiento del sistema...

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