Sentencia nº Rol 6805-19 de Tribunal Constitucional, 12 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856683887

Sentencia nº Rol 6805-19 de Tribunal Constitucional, 12 de Diciembre de 2019

Fecha12 Diciembre 2019

S., doce de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 13 de junio de 2019, E.A.J.H. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 78, inciso primero, y de la expresión “y secretamente”, contenida en el artículo 205, ambos, del Código de Procedimiento Penal, en el proceso Rol N° 1775-2017, sobre sustracción y destrucción de documentos, instruido por el Ministro en Visita Extraordinaria, M.C.E..

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código de Procedimiento Penal

(…)

Artículo 78.- Las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley.

(…)

Art. 205. Salvo los casos exceptuados por la ley, los testigos serán examinados separada y secretamente por el juez en presencia del secretario.

(…).

.

Síntesis de la gestión pendiente

Comenta que la investigación actualmente seguida en su contra está orientada a establecer la efectividad de la destrucción de archivos relacionados con organismos de inteligencia durante la dictadura cívico militar, relativos a delitos contra los derechos humanos.

Sostiene que la querellante, basada en un reportaje periodístico de fuente extranjera, afirma que en el año 2000 funcionarios de la Dirección Nacional de Inteligencia incineraron en un horno en la Escuela de Inteligencia del Ejército decenas de miles de imágenes de documentos, archivos microfilmados de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINE) y de la Central Nacional de informaciones, involucrándole en los hechos en su calidad de ex Director de la Dirección de Inteligencia del Ejército.

Dicho proceso se encuentra actualmente en etapa de sumario.

Conflictos de constitucionalidad sometidos al conocimiento y resolución del tribunal

Señala que el presente cuestionamiento reconoce origen en tres actuaciones desarrolladas en el marco del proceso penal seguido en su contra.

La primera de ellas dice relación con una declaración prestada en abril de 2018, sin que se le explicara que tenía derecho a un abogado defensor.

La segunda de ellas consiste en una diligencia de careo con un miembro del Ejército de Chile en retiro, efectuada el 16 de abril de 2019, quien había servido bajo sus órdenes en la DINE, dejándose constancia en el Acta que se les confrontó juramentados legalmente a decir verdad.

A su vez, la tercera de las actuaciones consiste en una presentación de mayo de 2019 que cuestiona la validez del careo antes aludido, y donde solicitó se fijara día y hora para corrección de la declaración autorizando la intervención de su abogado.

Explica que el tribunal resolvió acceder a la diligencia solicitada, autorizando la presencia de su abogado, pero debiendo el mismo estarse en lo relativo al interrogatorio a las normas y principios que rigen el antiguo sistema penal.

Con lo anterior, señala se posibilita que el tribunal sustanciador actúe al amparo del secreto, persistiendo el escenario de su primera declaración, realizada sin asistencia letrada.

En la especie sostiene que, para un debido respeto al derecho a defensa, el inculpado ha de estar en conocimiento de los antecedentes que obren en la indagación y estar asistido por un letrado para controlar eventuales excesos del investigador. En caso de que el letrado sea limitado a llevar el papel de observador de la diligencia, sin posibilidad de intervención, se imposibilita una real defensa técnica.

Señala que el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal debe ser declarado inaplicable pues en la práctica se le da al mismo un efecto extensivo, en cuanto dispone que “los testigos” serán interrogados separada “y secretamente”. Así, frente a la inexistencia de norma expresa y por analogía se le da a la declaración indagatoria del inculpado el mismo tratamiento que a los testigos.

Expone que el artículo 78, inciso primero, del cuerpo normativo antes referido consagra un principio general del procedimiento que puede ser modificado otorgando el conocimiento del sumario, tal como ha acaecido en autos. Pero que tal facultad, no impide que el conocimiento pueda ser dejado sin efecto.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala de esta M. con fecha 19 de junio de 2019, a fojas 15. A su turno, en resolución de fecha 19 de julio de 2019, a fojas 62, se declaró admisible.

Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados, fue evacuado traslado por: la Corporación Londres 38, Espacio de Memorias, según consta a fojas 73; doña C.F.R.T., a fojas 84; y el Partido Demócrata Cristiano, a fojas 96, todos abogando por el rechazo del libelo de fojas 1.

Todos comparten argumentos para instar por el rechazo de libelo.

En relación al artículo 78 del Código de Procedimiento Penal sostienen que existen diversos pronunciamientos de esta magistratura al respecto, desestimando la impugnación.

Asimismo, señalan que la defensa del requirente ha tenido acceso al conocimiento del sumario desde agosto de 2018, por lo cual tal norma no puede ser decisiva en la resolución del asunto objeto de discusión en la gestión sub lite.

En lo que respecta al artículo 205 del Código de Procedimiento Penal sostienen igualmente que existen diversos pronunciamientos de esta magistratura al respecto, desestimando la impugnación, añadiendo que tal norma no tiene aplicación para las declaraciones de los inculpados en el proceso, al referirse a la situación de testigos y no inculpados, no teniendo así relación con la garantía de debido proceso.

La Corporación Londres 38 añade que los vicios reclamados en relación a tres carecen de sustento. En la especie, el Tribunal sustanciador ha accedido a que se preste una nueva declaración del requirente en presencia de su abogado, quien cuenta con mecanismos de impugnación en la ley para cuestionar la validez de actuaciones procesales.

A su vez, doña C.F.R.T. añade que las conductas investigadas tienen relevancia penal en el contexto del encubrimiento de crímenes de lesa humanidad, que han sido o son actualmente conocidos por la Judicatura doméstica nacional, constituyendo la investigación, persecución y sanción de crímenes de derecho internacional una obligación derivada de normas de derecho internacional convencional y derecho internacional imperativo.

Por último, el Partido Demócrata Cristiano viene en señalar que existe texto constitucional que permite la convivencia de ambos sistemas de enjuiciamiento penal en Chile, en el artículo 8° transitorio de la Constitución y que el actor omite referir la naturaleza de la indagatoria seguida en su contra, consistente en la destrucción deliberada de información relacionada con delitos de lesa humanidad y el asesinato del ex presidente de la República señor E.F.M..

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 3 de septiembre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de la parte requirente, del abogado M.Á.G.J., por 30 minutos; de la Corporación Londres 38, Espacio de Memorias, de la abogada M.G.F., por 20 minutos; del Partido Demócrata Cristiano, del abogado L.F.F., por 20 minutos; y de la parte querellante doña C.F.R.T., del abogado F.J.B., por 15 minutos.

En igual fecha fue adoptado acuerdo, según certificó el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO

  1. Conflicto constitucional planteado

PRIMERO

El requirente solicitó el Tribunal Constitucional la declaración de inaplicabilidad del inciso primero del artículo 78 y de la expresión “y secretamente” contenida en el artículo 205, ambos del Código de Procedimiento Penal, en relación con la causa rol 1775-2017, seguida ante el Ministro en Visita Extraordinaria señor M.C.E., en la cual el requirente es inculpado por el delito de sustracción y destrucción de documentos. La investigación se encuentra en estado de sumario. A objeto de identificar de mejor manera su contexto transcribiremos los preceptos:

Art. 78. (99) Las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley.

.

Artículo 205. (226) Salvo los casos exceptuados por la ley, los testigos serán examinados separada y secretamente por el juez en presencia del secretario

.

SEGUNDO

En su escrito plantea que el conflicto constitucional denunciado implicaría vulneraciones a los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución, así como al artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Las imputaciones específicas se refieren a que, por efecto de la aplicación de los preceptos impugnados, que regulan el secreto de sumario y las declaraciones de testigos, la declaración indagatoria del inculpado es secreta, pues se le aplica el mismo tratamiento que a la declaración de testigos al no existir una norma expresa en la materia. Dicha declaración se presta sin la asistencia de un abogado defensor con facultades para intervenir y con desconocimiento de los antecedentes que obran en el proceso. Con ello, se afectaría el derecho que tiene la defensa de conocer los antecedentes del sumario y se impide una pertinente defensa jurídica al ser actos procesales que se realizan sin la presencia del abogado defensor. Asimismo, se establece una diferencia arbitraria respecto de las personas investigadas bajo el nuevo sistema procesal penal, por cuanto este procedimiento está informado por el principio de publicidad y en él se asegura de manera efectiva la asistencia de un letrado...

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