Privacidad y videovigilancia laboral en Chile: un análisis de los requisitos necesarios para la legitimación de la medida; Debesa Arregui, Lucía - Núm. 27-3, Diciembre 2021 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 897195920

Privacidad y videovigilancia laboral en Chile: un análisis de los requisitos necesarios para la legitimación de la medida; Debesa Arregui, Lucía

AutorLucía María Debesa Arregui
CargoAbogada. Licenciada en Ciencias Jurídicas por la Universidad de Los Andes, Chile. Alumna regular del Programa de Doctorado en Derecho de la Universidad de Los Andes (Santiago, Chile). Correo electrónico: lmdebesa1@miuandes.cl.
Páginas82-106
Revista Ius et Praxis, Año 27, 3, 2021
Lucía María Debesa Arregui
pp. 82 - 106
82
Revista Ius et Praxis
Talca, Chile, 2021
Artículo
Fecha de recepción: 2020-08-12; fecha de aceptación: 2021-03-12
PRIVACIDAD Y VIDEOVIGILANCIA LABORAL EN CHILE: UN ANÁLISIS DE
LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA LE GITIMACIÓN DE LA MEDIDA
Privacy and labour video-surveillance in
Chile: an analysis of the necessary
requirements for the legitimization of the
measure
LUCÍA MARÍA DEBESA ARREGUI*
Universidad de Los Andes
RESUMEN
La videovigilancia laboral en Chile ha aparejado serias afectaciones al derecho a la privacidad de los
trabajadores. En estas circunstancias, se hace indispensable reconocer de forma clara los requisitos que
deben concurrir para que la me dida pueda ser calificada de legítima. El presente artículo pretende aportar al
lector un análisis de dichos requerimiento s a la luz de la comprensión más elemental del artículo 485 del
Código del Trabajo. En este afán, se realiza, primeramente, una breve síntesis del contenido esencial del
derecho a la privacidad y de su afectación como consecuencia del ejercicio de la facultad de co ntrol del
empleador a través de la videovigilancia. A continuación, se propone un estudio ordenado de las motivaciones
y exigencias adicionales que deben concurrir caso a caso para que pu eda determinarse con mayor prolij idad
la legitimidad de la instalación y utilización de los meca nismos de seguridad audiovisual.
PALABRAS CLAVE
Derecho a la privacidad, videovigilancia laboral, requisitos de legitim idad.
ABSTRACT
Chile's labour video-surveillance has led to serious effects on workers' right to privacy. In these circumstances,
it is essential to clearly recognise the requirements that must be m et in order to qualify th e measure as
legitimate. This article aims to pro vide the reader with an analysis of these requirements in light of the mo st
elementary understanding of arti cle 485 of the Labour Code. In this quest, it first carries out a brief synthesis
of the essential content of the right to privacy and its affectation as a result of the exercise of employer control
power through video surveillance. It then proposes an orderly study of the motivations and additional
requirements that must be on a case-by-case basis so that the legitimacy of the installation and use of
audiovisual security mechanisms can be determine.
KEYWORDS
Right to privacy, labour video-surveillance, legitimacy requirements.
Introducción
Es sabido que el sistema de videovigilancia en los recintos de trabajo ha venido a
reemplazar a la figura del supervisor, esto es, al trabajador “encargado de la vigilancia del
establecimiento, del proceso productivo, de las instalaciones y de las personas que laboran en
estas”1. El control físico y presencial, caracterizado por ser perifér ico, discontinuo y parcial, ha
dado paso a uno virtual, centralizado, objetivo y permanente, a través del sistema de
videocámaras2.
* Abogada. Licenciada en Ciencias Jurídicas por la Universidad de Los Andes, Chile. Alumna regular del Programa de Doctorado en
Derecho de la Universidad de Los Andes (Santiago, Chile). Correo electrónico: lmdebesa1@miuandes.cl.
1 COVARRUBIAS (2006), p. 45.
2 GUDE (2014), p. 46. También, SÁEZ (2017), p. 186.
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La videovigilancia a nivel laboral ha encontrado su fundamento en la facultad de control
que la ley reconoce al empleador dentro del marco de una relación laboral. Se ha entendido que,
aun cuando no se encuentre regulada explícitamente en un texto legal, se incorpora dentro de
las formas de concreción de la facultad de mando del empleador sobre el trabajador3. No
obstante, cabe preguntarse hasta qué punto ella puede afectar ciertos derechos fundamentales
del trabajador, sin que resulte lesionadora o vulneradora4 de los mismos.
En el presente trabajo, repararemos, primeramente, en los preceptos legales que, en
Chile, han servido de fundamento para entender la videovigilancia como parte de la facultad de
control del empleador. Acto seguido, veremos cómo dicha forma de control puede entrar en
conflicto con el derecho a la vida privada del trabajador, derecho que se encuentra consagrado
en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República de Chile. No nos haremos cargo,
en cambio, de cómo este mecanismo puede afectar el derecho a la protección de datos
personales del trabajador, derecho consagrado en el mismo numeral de la Carta Fundamental.
Ello, por dos razones: la primera, porque este derecho presenta una serie de particularidades
que le otorgan c ierta autonomí a respecto al derecho a la vida privada. Si bien ambas garantías
comparten el objetivo de entregar una efectiva protección a la privacidad 5, el derecho a la
protección de datos personales posee ciertos rasgos especiales relativos a su función, objeto y
contenido que le dan una configuración especial6. E rgo, es diferente examinar la videovigilancia
al alero de este último derecho, dada la configuración especial del mismo. Se merece un especial
tratamiento que, por espacio, no nos es posible realizar en el presente trabajo. A esta razón, y
en estrecha relación con la misma, se suma la siguiente: la doctrina administrativa y la mayoría
de las sentencias judiciales que la secundan y que hemos recopilado para estudiar los requisitos
de legitimación de la videovi gilancia laboral, ponen el foco en el monitoreo audiovisual como
una actividad de captación de datos y comportamientos que puede afectar el derecho a la vida
privada del trabajador vigilado al sentirse éste continuamente observado7. No se orientan, en
cambio, al posterior tratamiento de los datos que ya han sido captados o recogidos por la
videocámara y que merecen ser protegidos8. Vale la pena, pues, dejar el análisis de la
videovigilancia a la luz del derecho a la protección de datos personales para un trabajo posterior
3 A propósito del caso español, Sáez reconoce que, al amparo del artículo 20.3 del Estatuto de Trabajadores, precepto que faculta al
empleador a vigila r a sus trabajadore s en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, se ha entendido que la videovigilancia cabe
como medida legítima de control. La autora señala que “ninguna refor ma ha experimentado el a rt. 20.3 ET, que dispone que el
empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control, lo que lleva a afirmar generalizadamente que
es admisible la videovigilancia”. SÁEZ (2017), p. 188.
4 Para efectos de nuestro trabajo, utilizaremos indistintamente ambos conceptos. Ello, porque son sinónimos. Según la Real Academia
Española, vulnerar significa “dañar, perjudicar”, lo que, en la práctica, es sinónimo de “lesionar”.
5 Consúltese con provecho a SSTC 292/2000, 30 de noviembre, FJ. 5.
6 A nuestro parecer, estas particularidades han sido reconocidas con bastante lucidez por la doctrina y jurisprudencia española. Respecto
a la función, se ha dicho que, mientras el derecho a la vida privada reconoce el poder de proteger la vida privada del conocimiento de
terceros no querid os, el derecho a la protección de datos personales garantiza el poder de disponer de los mismos (véase SSTC
292/2000, 30 de noviembre, FJ. 6).
Por otro lado, respecto al objeto, se ha señalado que el derecho a la protección de datos personales no se reduce únicamente a datos
privados o íntimos del traba jador, “sino a cualquier tipo de dato personal, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afecta r a
sus derechos, sean o no fundamentales” (véase GUDE (2014), p. 53). En este sentido, el objeto de este de recho es mucho más amplio
que el de la v ida privada. En Chile, podemos observar esta particu laridad de forma bastante clara en la Ley Nº 19.628, que diferencia
los datos persona les de los da tos sensibles. Estos últimos son los que están referidos a la vida privada o intimidad de la persona, no
obstante ambos tipos de datos están protegidos por la ley. Dice al art ículo 2º de la Ley Nº 19.628: “Para los efectos d e esta ley se
entenderá por: […]
f) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas
o identificables.
g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o
circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las
creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”. Sobre el alcance del derecho a la protección
de datos personales en Chile, consúltese con provecho a Corte Suprema, Rol 12.617-2018, de 16 de octubre de 2018. También, véase
VIAL (2001), p. 23.
Finalmente, respecto al contenido, a diferencia del derecho a la vida privada que impone a los terceros el deber de abstenerse de toda
intromisión en la esfera íntima de la persona, el derecho a la protección de datos personales les impone ciertos deberes jurídicos. ase
GUDE (2014), p. 53.
7 Sobre la videovigilancia como actividad de recolección de información que puede provocar alteración en el comportamiento de los
sujetos observados y, por ende, afectación de su derecho a la vida privada, consúltese con provecho a FIGUEROA (2014), p. 160.
8 Véase FIGUEROA (2014), pp. 162-163.

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