Causa nº 22958/2014 (Otros). Resolución nº 1103 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Enero de 2015
Juez | Rubén Ballesteros C.,Pedro Pierry A.,Héctor Carreño S. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Talca |
Materia | Derecho Civil,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal |
Fecha | 05 Enero 2015 |
Número de expediente | 22958/2014 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 41-2014 |
Rol de ingreso en primera instancia | O-2217-2012 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | ZAPATA ACEVEDO VERONICA DEL CARMEN CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD YERBAS BUENAS |
Sentencia en primera instancia | 1º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES |
Número de registro | 22958-2014-1103 |
Santiago, cinco de enero de dos mil quince.
Vistos y considerando:
Que en estos autos Rol N° 22958-2014 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada, Municipalidad de Yerbas Buenas, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó el fallo de primer grado que acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios deducida por V. delC.Z.A., en representación de su hijo J.A.A.Z., y condenó al citado municipio a pagar al actor la suma de $10.000.000 por concepto de daño moral.
Que el recurso denuncia la vulneración de los artículos 142 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006, que fijó el texto refundido de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades N° 18.695, y 4 y 42 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2000, que fijó el texto refundido de la Ley N° 18.575.
Sostiene que se infringe el artículo 142 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establece la responsabilidad de tales entidades por los daños que se causaren con ocasión de falta de servicio, al hacer suyos los razonamientos del juez de primer grado en orden a estimar que la responsabilidad del municipio es la establecida en el artículo 2329 del Código Civil. Explica que este error de derecho se materializa al dejar de dar aplicación a la citada disposición que regula de manera principal el régimen de responsabilidad de la municipalidad, yerro que también se configura al no dar aplicación al resto de las normas que regulan la responsabilidad por falta de servicio contenidas, principalmente, en los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575. En resumen, arguye que el fallo debió juzgar su responsabilidad conforme a las normas que rigen la responsabilidad del Estado por falta de servicio.
Añade que el yerro denunciado obedece a una errónea calificación jurídica de los hechos, al estimar que el servicio prestado por el municipio no sólo consiste en administrar y mantener los juegos infantiles sino que además comprende la prevención de lesiones a las personas, de modo que corresponde a un servicio propio de aquellos a que alude el artículo 2329 del Código Civil, lo que considera contrario a derecho.
Califica como errado el entender que los juegos no inaugurados sean fuente de responsabilidad por el hecho propio, como se ha indicado en las sentencias del grado, pues la de autos no es una materia entregada sólo a la voluntad de la demandada en tanto la decisión de usar un parque, un juego infantil u otro bien público es una manifestación libre y espontánea de los padres a cargo del menor, quienes tienen el deber de cuidado del mismo, máxime si no es posible impedir el ingreso de las personas a un bien nacional de uso público.
Añade que los padres del menor de autos sabían que los juegos no habían sido inaugurados desde que había letreros en tal sentido.
Sostiene que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba