Uso de la vivienda familiar y crisis matrimonial en España: el interés del menor como fundamento cardinal - Parte segunda - Capacidad y protección de las personas menores de edad en el derecho - Libros y Revistas - VLEX 1023359162

Uso de la vivienda familiar y crisis matrimonial en España: el interés del menor como fundamento cardinal

AutorManuel García Mayo
Páginas273-293
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USO DE LA VIVIENDA FAM ILIAR Y CRISIS MATRIMONIA L EN ESPAÑA: ELINT ERÉS DEL...
USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR Y CRISIS
MATRIMONIAL EN ESPAÑA: EL INTERÉS DEL MENOR
COMO FUNDAMENTO CARDINAL
MANUEL GARCÍA MAYO
Profesor Ayudante Doctor de Derecho Civil
Universidad de Sevilla
SUMARIO:I. INTRODUCCIÓN. II. FUNDAMENTO DE LA MEDIDA: 1.
La necesaria protección del más débil. 2. Una necesidad habitaciona l de
tipo personal o social. III. CRITERIOS DE ATRIBUCIÓN: ESPECIAL
ATENCIÓN AL SUPUESTO DE EXISTENCIA DE HIJOS COMUNES ME-
NORES DE EDAD: 1. Custodia exclusiva de l os hijos. 2. La presunción
iuris tantum de que e l interés del menor es el más ne cesitado de protec-
ción. 3. Custodia repartida o custodia compartida de los hijos. IV. LA
DESPROTECCIÓN DEL MENOR O INCAPACITADO POR PARTE DEL
TRIBUNAL SUPREMO EN SUS ÚLTIMOS PRONUNCIAMIENTOS: 1. No
equiparación del hijo mayor de edad incapacitado al menor de edad. 2.
Extinción del uso atribuido por la convivencia more uxorio del proge ni-
tor custodio con una tercera persona. V. CONCLUSIONES.
I. INTRODUCCIÓN
La protección de la familia como elemento natural y fundamental de la
sociedad ha sido la tónica predominante en los diversos textos normativos
que a la misma se han referido tanto a nivel nacional como internacional.
A nivel nacional, el art. 39 de la Constitución Española (en adelante, CE)
establece que «Los poderes públicos aseguran la protección social, econó mica y jurí-
dica de la familia».
En similares términos a los del art. 39 CE, no son pocos los instrumentos
internacionales que ponen especial énfasis en la protección que ha de prestar-
se a la familia y que, en cierta medida, influyeron en nuestra Constitución.
Podemos aludir, entre otros instrumentos1, a la Carta Social Europea de 18 de
1Entre los instrumentos internacionales que se refieren a esa especial protección que se ha de
dispensar a la familia no hemos de olvidar la propia Declaración Universal de Derechos
Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París el 10 de
diciembre de 1946, en su resolución 217 A (III) (art. 16.3) o los Pactos Internacionales de
Derechos Humanos o Pactos de Nueva York (adoptados ambos en el seno de la Asamblea
General de las Naciones Unidas por la Resolución 2200A [XXI], de 16 de diciembre de 1966).
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octubre de 1961, cuyo art. 16 se refiere al fomento de la protección social,
jurídica y económica de la familia. O, más reciente, y ya posterior a la Consti-
tución, cabe referir el art. 33.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, en virtud del cual: « Se garantiza la
protección de la familia en los planos jurídico, económico y social ».
Junto a la familia, nuestra Constitución también presta especial atención
a la vivienda. Así, el primer párrafo del art. 47 CE establece el derecho de
«todos los españoles» a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
Entre las interpretaciones que se han realizado en torno a este derecho
constitucional a la vivienda, cabe destacar la de GARCÍA CANTERO, quien, aleján-
dose de la literalidad del precepto, sitúa como sujeto de tal derecho a los
colectivos o núcleos familiares más que a sujetos individua les2. O HERRANZ
CASTILLO3, quien considera que, má s que el derecho a acceder a una vivienda,
la tutela del art. 47 CE se proyecta con más intensidad en el derecho a perma-
necer en la vivienda que se disfrutaba.
Uno y otro precepto se encuentran integrados en el Título Primero ( «De
los derechos y deberes fundamentales»), Capítulo III («De los principios rectores de la
política social y económica») de la Constitución española. Como ya dijera PECES-
BARBA, los derechos del referido capítulo son normas jurídicas destinadas a
los poderes públicos que actúan como principios de organización, obligando
al legislador y al resto de operadores jurídicos, que no podrán realizar ningu-
na actuación jurídica que los contradiga 4. Corresponderá, pues, al legislador
ordinario, la configuración y delimitación del ámbito específico de protección.
Los preceptos constitucionales referidos acaban influyendo en el derecho
civil, que es en el que —en cierta medida— se desarrolla esa protección cons-
titucional de la familia y, con ella, de la vivienda familiar, medio esencial para
la subsistencia de aquella.
Esta protección de la vivienda familiar se contempla en el Código Civil
español a través de un tratamiento autónomo de su titularidad y de un r égi-
men jurídico protector de la misma5. El esquema común de los derechos domi-
nicales, arrend aticios, etc., se ve parcialmente alterado cuando los referidos
derechos recaen sobre una vivienda familiar.
El referido régimen de la vivienda familiar en el Código Civil se articula
atendiendo a la situación de estabilidad (art. 1320 del Código Civil español
2Vid. GARCÍA CANTERO, G., «Conexiones constitucionales entre propiedad, familia y vivien-
da», El sistema económico en la Constitución española, vol. I, Madrid, Centro de Publicaciones
del Ministerio de Justicia, 1994, p. 711.
3HERRANZ CASTILLO, R.,Consideraciones sobre el derecho a la vivienda en la Constitución, «La Ley:
Revista jurídica española de doctrina, juri sprudencia y bibliografía», núm. 4, 200 3, pp.
1506- 1513.
4PECES-BARBA MARTÍNEZ, G., Curso de derechos fundamentales: teoría general, Madrid, coedición
Universidad Carlos III de Madrid y BOE, 1995, p. 369.
5Para un estudio completo del régimen jurídico de la vivienda familiar, vid. GARCÍA MAYO,
M., Vivienda familiar y crisis de pareja: régimen jurídico, Reus, Madrid, 2019.

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