Unión de hecho homoafectiva y sucesión mortis causa. Bases para su articulación en el ordenamiento jurídico cubano - La unión de hecho entre personas del mismo sexo en el derecho de sucesiones - Libros y Revistas - VLEX 1028326722

Unión de hecho homoafectiva y sucesión mortis causa. Bases para su articulación en el ordenamiento jurídico cubano

AutorLisandra Suárez Fernández
Cargo del AutorProfesora Auxiliar de Derecho Civil Universidad de Matanzas (Cuba)
Páginas83-127
83
UNIÓN DE HECHO HOMOAFECTIVA Y SUCESIÓN MORTIS CAUSA
CAPÍTULO II
UNIÓN DE HECHO HOMOAFECTIVA Y
SUCESIÓN MORTIS CAUSA. BASES PARA SU
ARTICULACIÓN EN EL ORDENAMIENTO
JURÍDICO CUBANO
1. Unió n de hecho homoafe ctiva y s ucesión : controv ersias d octrin ales y
jurisprudenciales
Tal y como ha esbozado la jurisprudencia patria, la muerte es un «[…] acontecimien-
to cierto para todos los seres vivos que ha sido desde la antigüedad motivo de inquietud para los
hombres, pues con independencia de las distintas concepciones que sobre ella tienen los humanos,
esta partida nos deja la incertidumbre sobre el destino que tomarán nuestros bienes, derechos y
obligaciones transmisibles al momento de nuestra muerte, y por tal razón para el derecho, la muerte
no se aprecia como un simple hecho natural, sino como un hecho jurídico a partir del cual se
producen una serie de efectos jurídicos trascendentales para el Derecho».246
De ello deriva que el estudio de los derechos sucesor ios se convierta en una
arista determinante si se tiene en consideración la necesidad de dotar de seguridad
al tráfico jurí dico ante el inevitable su ceso de la muerte247 y la ex tinción de la
persona natural, titular de bienes, créditos, acciones, derechos y deudas, que al no
expirar con la persona física deben encontrar determinación desde el campo d el
Derecho con una mirada de continuidad,248 en tanto, como resume magistralmente
ALBALADEJO, «a menos que el derecho se extinga por el fallecimiento de un suje to, ha
de pasar a pertenecer a otro».249
246 Sentencia No. 1 de 25 de enero de 2011, del Tribunal Provincial de La Habana, ponente
Insua Gamboa, en PÉREZ GALLARDO, Leonardo B., Código Civil de la República de Cuba (Actua-
lizado, anotado y concordado), 5a edición, Ed iciones ONBC, 2017, p. 31 0.
247 Al respecto de la muerte, advierte MAFFÍA que es el hecho fundamental de la trasmisión, con
la cual se marca no solamente el momento cronológico determinante de la apertura de la
sucesión, sino el hecho jurídico al cual está vinculada. Apud. MAFFÍA, Jorge Omar, Manual de
Derecho sucesorio, tomos I y II, 4a edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1993, p. 2.
Estas ideas son desarrolladas en la Sentencia No. 87 de 30 de ma yo de 2017, del Tribunal
Provincial de La Habana, juez ponente Gaínz a Olivares.
248 Apud. ARMAZA GALDÓS, Javier, Derecho Civil - Sucesiones - De la sucesión en general, Editorial
Adrus, Arequipa, 2004, p. 30; y TANTALEÁN ODAR, Reynaldo Mario, «El fundamento de la
sucesión y… ¿La relación jurídico-sucesoria?», en Revista Derecho y Cambio Social, año XIII,
No. 46, Lima , 2016, p. 6.
249 ALBALADEJO, Manuel, Curso de Derecho Civil V Derecho de sucesiones, 11ª edición, Edisofer,
Madrid, 2015, p. 9 .
84
LISANDRA SREZ FERNÁNDEZ
Ello logra certeza por conducto de la sucesión mortis causa, en tendida como
«[...] la subrogación de una persona en los bienes y derechos transmisibles, dejados
a su muerte por otra»,250 cuestión sobre la que abunda la jurisprudencia cubana al
sentenciar que «aceptado como se encuentra por la doctrina que para que exista el derech o
de sucesiones deben darse algunas condiciones con carácter esencial, cuales son, que haya
una relación jurídica transmisible, que esta continúe existiendo pero que cambie el sujeto, y
que esta transmisión tenga lug ar por un vínculo o lazo que una jurídicamente a transmitente
y sucesor […]».251
Tales razo namientos motiva n que reflexionemo s s obre el impacto de este
nuevo modelo fam iliar en la determinació n de l os s ujetos llamados a tomar la
posición del causante en las relaciones jurídicas prevalecientes con motivo de la
muerte, pues « la sucesión hereditaria y, por consiguiente, el Derecho de Sucesiones,
son necesari os como vía para encauzar el destino de las relaciones patrimonia les y
no patrimoniales que de otro modo quedarían acéfalas al devenir el fallecimiento
de quienes hasta enton ces e ran sus titulares, encontrando su funda mento en la
objetividad de las relaciones familiares y la propiedad personal, las que condicio-
nan la razón de su existencia».252
Al resp ecto, pod emos decir q ue el afian zamient o de la unión de hecho
homoafectiva como modalidad familiar no se proyecta de modo consensuado en el
plano de los de rechos sucesori os a conferir al miembr o s obreviviente de es tas
alianzas, ante la muerte como causa extintiva de la unión, exteriorizando diferentes
criterios, pese a que queda claro, a nuestro juicio, que es un nuevo actor a tener en
cuenta por su condición de familia en la sustitución del de cuius. Sin embargo, estas
polémicas en sede sucesoria no pueden resultar en una renuncia a la búsqueda
incansable de alternativas más tuitivas y coherentes para este nuevo miembro de la
familia. Para ello resulta vital asimilar el nuevo concepto de familia y traspolarlo
al Derecho sucesorio, 253 ca lando hacia sus heterogéneas variantes sis tematizadas
por la doctrina, en la sucesión testamentaria, testada o voluntaria, 254 la sucesión
legal o ab intestato o legítima255 y/o la mixta.256
250 CASTÁN TOBEÑAS, José, Derecho Civil español, común y foral, 8ª edición, tomo VI, volumen I,
Editorial Reus, Madrid, 19 78, p. 29.
251 Sentencia No. 200 del Tribunal Supremo Popular de Cuba, de 31 de marzo de 2003, juez
ponente Hernández Pérez.
252 PÉREZ GALLARDO, Leonardo B. y Minerva MARRERO XENES, «El D erecho de sucesiones. Delimi-
tación conceptual. Principios que le informan», en Leonardo B. Pérez Gallardo, (coordina-
dor), Derecho de sucesiones, tomo I, Editorial Félix Varela, La Habana, 2006, p. 40.
253 Apud. DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis y Antonio GULLÓN BALLESTEROS,Sistema de Derecho
civil, tomo II, volumen IV, 11a edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2012, p. 23.
254 La sucesión testamentaria admite que el testador disponga libre mente de su patrimonio,
restringiéndolo únicamente por la institución de la legítima, destinada a reservar obligatoria-
mente a los llamados herederos forzosos que determina la ley, una porción patrimonial, que
en algunos ordenamientos se encuentra dividida en una parte de legítima estricta y en otra
porción co nocida como mejora, concedi da esta últim a a uno o varios de los legi timarios,
según la voluntad del testador. Dentro de las variantes voluntarias se reconoce también por
CORRAL GIJÓN, como un modo de producir la delación, al pacto sucesorio o sucesión contrac-
tual, aunque es una figura con reco nocimiento puntual en el orden normativo y con fuertes
detractores en el orden doctrinal. Ello se ratifica por SÁNCHEZ ARISTI, quien alude como funda-
mento a esta oposición l a violación del principio sucesorio de la li bre revocabilidad de la
voluntad testamentaria. Vid. CORRAL GIJÓN, María del Carmen, «Las uniones de hecho y sus
85
UNIÓN DE HECHO HOMOAFECTIVA Y SUCESIÓN MORTIS CAUSA
Esta convocatoria responde a la conexión de esta disciplina jurídica con el
Derecho de Familia, ratificada por G RIMALDI257 y SANZ MARTIN,258 quiene s enl azan
estrechamente las categorías familia y herencia, lógica estructural de esta obra, en
tanto la delimitación de la unión de hecho homoafectiva como modalidad familiar
es e l punt o que o rien ta su i nserc ión e n el ám bito s uceso rio, sigui endo el
protagonismo de la familia, tan to en la sucesión testamentaria, frente a la consoli-
dación de la amplia libertad de testar, manteniendo in cólume el compromiso ético
y moral hacia la famili a co mo c élula vital de la sociedad, como en la sucesión
intestada, clara expresión familiar de la sucesión mortis causa, a falta de un pronun-
ciamiento de la voluntad del causante.
Esto se ratifica al decir que los nuevos derroteros seguidos por el Derecho de
Familia impactan varias instituciones del Derecho sucesorio, en aspectos tan rele-
vantes como el testamento, los derechos sucesorios de las uniones extramatrimoniales,
los de los hijos en los nuevos modelos familiares, las disposiciones testamentarias
favorables a personas en situación de discapacidad o judicialmente incapacitadas o
la situación de la empresa fa miliar, imponiendo su actualización.259
Adpero, pese al llama do a la modernización del Derecho de Sucesiones, en
atención a los nuevos model os f amiliares, es innegable que aún es un tema en
progreso. La armonización entre unión homoafectiva y sucesión se ha ce palpable,
pero sin fórmulas homogéneas, apreciándose posturas distantes que se resumen en
no reconocer derecho alguno en este ámbito, 260 con cebir derechos sucesorios pun-
efectos patrimoniales», en Revista crítica de Derecho Inmobiliario, No. 664, marzo-abril 2001, p.
38; y SÁNC HEZ ARISTI, Rafael, «Propuesta para una reforma del Código Civil en materia de
pactos sucesorios», en Colectivo de autores, Derecho de sucesiones. Presente y futuro, Servicio de
publicaciones de la Universidad de Murcia, Murcia, 2006, p. 477.
255 Esta modalidad fue el paradigma sucesorio en el Derecho primitivo, hasta el surgimiento de
su variante voluntaria. Se rige por llamados que regula la ley, tradicional mente sustentados
en la existencia de vínculo s parentales o en la institu ción marital. Su determinación se ha
permeado de la realidad histórica, variando la designación de los l lamados a hereda r, en
atención a elementos como la legitimidad de los hijos o la valía social de la mujer. Los órdenes
hereditarios determinan grados de i mportancia según la relac ión y ví nculo preexisten te,
entendidos como jerarquías o causas de preferencia. Apud. VALENCIA ZEA, Arturo,Derecho civil,
tomo VI – De las sucesiones , Editorial Temis, Bogotá, 1992, p. 122; y SUÁREZ FRANCO, Roberto,
Derecho de sucesiones, 4ª edición, Editorial Temis, Bogotá, 2003, pp. 5-9.
256 La mixta acontece cua ndo la designación del sucesor y la regulación del fenómeno suceso-
rio devienen en parte de la voluntad del causante y en parte de la ley. Vid. CHIKOC BARREDA,
Naiví, «La relació n juríd ica su cesoria», en Leonardo B. Pérez Gallardo (coordi nador),
Derecho de sucesiones, tomo I, Editorial Félix Varela, La Habana, 2004, p. 52.
257 GRIMALDI, Michel, Droit Civil. Successions, 5a edición, Edi torial Litec, París, 1998, p. 6.
258 SANZ MARTÍN, Laura, «Análisis de las posiciones doctrinales dadas sobre la naturaleza de la
familia en el Derecho romano arcaico», en Anuario Jurídico y Económico Escuarialense, XLIII,
2010 , pp . 1 97-214.
259 Apud. REBOLLEDO VARELA, Ángel Luis, «La actualización del Derecho sucesorio español ante
los cambios sociológicos y jurídicos de la familia», en Ángel Luis Rebolledo Varela (coor-
dinador), La familia en e l Derecho de sucesiones: cuestiones actuales y perspecti vas de futuro ,
Editorial Dykinson, Madrid, 2010, pp. 16-22. Desde la cátedra cubana se reafirman tales
criterios, como un llamado a la reforma jurídica, en la voz del profesor PÉREZ GALLARDO.Vid.
PÉREZ GALLARDO, Leonardo B., «El Derecho de sucesiones en cifras: recapitulación y pronós-
ticos», en Anales de la Real Academia de jurisprudencia y legislación , No. 39, 2009, p. 722.
260 Ante este supuesto se encauzan dos tendencias para tutelar al sobreviviente de una unión de
hecho homoafectiva frente a la expect ativa de la muerte . La pri mera se re laciona c on el

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR