Causa nº 16952/2016 (Casación). Resolución nº 307044 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Junio de 2016
Juez | Rosa Egnem S.,Pedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Concepción |
Número de expediente | 16952/2016 |
Fecha | 14 Junio 2016 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 1085-2015 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-4243-2012 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | TORRES FUENTES LUISA DEL C. CON MUNICIPALIDAD DE HUALPEN Y OTRA |
Sentencia en primera instancia | 1º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO |
Número de registro | 16952-2016-307044 |
Santiago, catorce de junio de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
Que en estos autos Rol N° 16.952-2016 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte de los demandantes, formada por doña L. delC.T.P. y por don L.A.V.R., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que, por una parte, confirmó la de primer grado que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida en autos, en tanto que, por otra, acogió la excepción de prescripción extintiva deducida en segunda instancia por la demandada Municipalidad de Talcahuano, sin costas.
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En cuanto al recurso de casación en la forma.
Que la actora sostiene que la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad formal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con los numerales 4° y 5° del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
Argumenta que la sentencia incurre en el vicio invocado desde que en su consideración décima cuarta señala "que para acreditar los fundamentos de su demanda, el demandante acompaño (sic) en autos los documentos de que da cuenta el considerando undécimo del fallo de primera instancia, ninguno de los cuales permite acreditar o concluir la falta de servicio alegada", sin hacer al respecto consideración alguna que le permita llegar a la conclusión de que no se ha acreditado la falta de servicio que sirve de fundamento a la demanda de autos.
Que el vicio aludido en el fundamento que precede sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen. Al respecto, el fallo de primer grado acogió la excepción de prescripción opuesta por la Municipalidad de Hualpén, en tanto que la de segundo grado, además de confirmar dicha decisión, hizo lugar a la señalada defensa en cuanto fue opuesta esta vez por la Municipalidad de Talcahuano, razones suficientes por sí solas para que la demanda de fs. 1 haya sido desestimada. Sin perjuicio de lo expuesto, en su fallo los sentenciadores de segundo grado dejan expresamente asentado, asimismo, que las probanzas rendidas por los actores no permiten acreditar la falta de servicio en que fundan su acción, a lo que añaden, enseguida, que ni la Ley General de Urbanismo y Construcciones ni la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades otorgan competencia a las Direcciones de Obras Municipales para fiscalizar la calidad de las obras materia de autos, sino que, por el contrario, el sistema urbanístico sólo otorga la necesaria a la autoridad municipal para revisar las normas urbanísticas del proyecto de edificación, de modo que carece de la competencia necesaria para inmiscuirse en los aspectos técnicos de la construcción.
Dichos argumentos permiten cumplir con la exigencia normativa de fundamentación de lo decidido, aun cuando puedan no ser compartidos por quien recurre, lo que lleva a desechar el recurso en estudio.
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En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Que la recurrente afirma que la sentencia quebranta los artículos 2332, 1437, 2284 y 19 a 24 del Código Civil.
Sostiene que dicho error se produce desde que la sentencia de segunda instancia acoge la excepción de prescripción del artículo 2332 del Código Civil, estableciendo que ella se cuenta desde que se recepcionó el edificio por la Municipalidad de Talcahuano y no desde que se causó el daño, lo que ocurrió el 27 de febrero de 2010. Manifiesta que la doctrina y jurisprudencia actuales sostienen que el daño es un elemento de la responsabilidad extracontractual y que la "perpetración del acto" a que alude el mencionado artículo 2332 se refiere precisamente a la producción del daño, no siendo posible que el plazo de prescripción extintiva comience a correr antes que nazca el derecho a la acción, de modo que en la especie el plazo de prescripción comenzó a correr el 27 de febrero de 2010, por lo que la acción impetrada por su parte no está prescrita.
Que en un segundo capítulo denuncia que el fallo yerra al no aplicar correctamente los artículos 6, 7 y 38 de la Constitución Política de la República; 4 y 44 de la Ley N° 18.575, en relación con el artículo 24 de la Ley N° 18.695, vigente al momento del otorgamiento del permiso de construcción y al momento de la recepción definitiva de la obra; los artículos 5.2.5 y 5.2.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y el artículo 144 de Ley General de Urbanismo y Construcciones vigente a la fecha de otorgamiento del Permiso de Construcción y al momento de la recepción definitiva de la obra.
Explica que estos errores se producen desde que la sentencia acoge la excepción de prescripción opuesta y rechaza la demanda, en circunstancias que existió falta de servicio por parte de las municipalidades...
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