El caso fortuito en la responsabilidad civil extracontractual
| Fecha | 01 Julio 2021 |
| Autor |
Revista Ius et Praxis
Talca, Chile , 2021
Artículo
Revista Ius et Praxis, Año 27, Nº 2, 2021
Lilian C. Sa n. Martín Neira
pp. 3 - 20
3
Fecha de recepción: 2020-05-20; fecha de aceptación: 2020-10-02
EL CASO FORTUITO EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Act of God in Tort Law
LILIAN C. SAN MARTÍN NEIRA1
Universidad Alberto Hurtado
RESUMEN
En este artículo se postula que el rol del caso fortuito en la estructura de la responsabilidad extracontractual
es tributario de la relación funcional entre culpa y causalidad. Así, en casos de responsabilidad subjetiva, la
presencia de caso fortuito excluye la culpa y, en consecuencia, la causalidad. T ratándose de hipótesis de
responsabilidad objetiva, dado que la culpa no cumple ningún rol en el juicio de atribución de responsabilidad,
el caso fortuito excluye directamente la causalidad.
PALABRAS CLAVE
Caso fortuito o fuerza mayor, causalidad, culpa
ABSTRACT
This article postulates that the role of the act of God in Tort Law depends on the functional relationship
between negligence and causation. Thus, in cases of tort of negligence, the presence of an act of God excludes
negligence and, consequently, causation. In the cases of strict liability, since negligence plays no role in the
attribution of liability, the ‘act of God’ directly excludes causation.
KEYWORDS
Act of God or Force Majeure, Causation, Negligence
Introducción
En el año 2006 el profesor Barros afirma que el caso fortuito tiene escasa relevancia en la
responsabilidad extracontractual por negligencia, pues pertenece especialmente al derec ho
contractual2. Para entonces, tal afirmación prácticamente no admitía discusión. La literatura no
era abundante y la jurisprudencia relativa al caso fortuito en su inmensa mayoría versaba sobre
responsabilidad contractual. Hoy, en cambio, si se introduce la voz ‘caso fortuito’ en cualquier
motor de búsqueda de jurisprudencia, una buena parte de los resultados son de responsabilidad
extracontractual. Particularmente, se trata de casos en que el demandado invoca como caso
fortuito la ocurrencia de un fenómeno natural extremo: terremoto, temporal, nevazón, aluvión,
entre otros. Todos los cuales son de frecuente ocurrencia en nuestro país y cada vez originan
más litigios3.
Frente a este nuevo escenario, vale la pena volver sobre el caso fortuito teniendo en
cuenta los matices de la institución en la responsabilidad contractual y en la extracontractual.
En efecto, a pesar de los esfuerzos por unificar ambos r egímenes de responsabilidad, existen
1 Profesora de Derecho Civil, Universidad Alberto Hurtado, Santiago, Chile, correo electrónico: lsanmar@uahurtado.cl. Este artículo
forma parte del proyecto Fondecyt Regular Nº 1170686, del que la autora es investigadora responsable.
2 BARROS (2006), p. 414. Si bien existe una segunda edición de esta obra, fue publicada cuando este trabajo estaba ya prácticamente
concluido. Además, en un seminario sostenido en el mes de marzo en Concepción, el profesor Barros aclaró que en lo que atañe al
caso fortuito sustancialmente la obra ha permanecido invariada, con lo cual las suces ivas referencias serán todas a la primera
edición.
3 SAN MARTÍN (2018), pp. 123 y ss.
Revista Ius et Praxis, Año 27, Nº 2, 2021
Lilian C. Sa n Martín Neira
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ámbitos donde se advierten diferencias conceptuales entre ellos, y el caso fortuito es uno de los
puntos de separación. E n la medida en que la responsabilidad contractual regla el
incumplimiento de una obligación previamente contraída, es necesario hacer coherente el
concepto de caso fortuito con el grado de diligencia exigible al deudor conforme al criterio de la
utilitas contrahentium consagrado en el artículo 1547 C.C., así como con otros conceptos e
instituciones destinadas a gobernar las consecuencias de los eventos sobrevenidos en la relación
obligatoria, como son la imposibilidad sobrevenida de la prestación (en Chile, pérdida de la cosa
debida), la excesiva onerosidad sobreviniente y la teoría de los riesgos. La situación es diversa
en la responsabilidad extracontractual. Aquí las nociones referidas no resultan aplicables,
porque no existe una prestación individualizada a la cual hacer referencia, sino un deber
genérico de cuidado cuyos contornos precisos resultan establecidos a posteriori a través de la
decisión judicial, y tampoco ha operado entre las partes una distribución negociada de lo s
riesgos. Naturalmente, esto no obsta a que en muchos casos este deber haya sido establecido a
priori por disposiciones n ormativas explícitas, pero esta situación dista mucho de la noción de
obligación y de la distribución contractual de los riesgos4.
Con todo, teniendo en cuenta las instituciones que no se intersecan con el concepto de
caso fortuito en sede extracontractual, es posible sostener una hipótesis conceptual común para
ambos regímenes de responsabilidad: el caso fortuito opera fuera de la órbita de la conducta
que era jurídicamente exigible al demandado, en otras palabras, opera más allá del ámbito de
riesgos atribuible a un sujeto determinado. Sin embargo, esta hipótesis no afirma nada sobre la
construcción del ámbito de riesgo que debe ser cubierto. Esta construcción es diversa en sede
contractual y extracontractual y, en esta última, es diversa según se trate de una responsabilidad
subjetiva (o por culpa) u objetiva o estricta.
De acuerdo a la hipótesis presentada, el objetivo de esta investigación es analizar, dentro
del marco de la responsabilidad extracontractual, la función que el c aso fortuito cumple en la
estructura del juicio de responsabilidad y el rol que en tal función les corresponde a la
imprevisibilidad e irresistibilidad en cuanto elementos c aracterísticos5. Este objetivo equivale a
preguntarse sobre las relaciones conceptuales que le c orresponden al caso fortuito en cuanto
eximente de responsabilidad. Se trata de saber si el caso fortuito excluye la culpa o la causalidad.
Esta pregunta no es trivial. Por un lado, desde el punto de vista práctico, la respuesta condiciona
la posibilidad de invocarlo en hipótesis de responsabilidad objetiva, así como la individualización
de las reglas de prueba que son aplicables. Por otra parte, desde el punto de vista conceptual,
la respuesta determina: (i) la sinonimia (o no) entre el caso fortuito y la fuerza mayor; y (ii) las
relaciones lógicas entre las nociones de imprevisibilidad e irresistibilidad.
En las líneas que siguen se formulan respuestas para estas tres c uestiones, aunque no
necesariamente en ese orden. A partir de estas respuestas, queda demostrado que el concepto
de caso fortuito se relaciona con la culpa y con la causalidad de forma simétrica, porque su
función principal es excluir la responsabilidad por hechos que quedan más allá del ámbito de
riesgos que es atribuible al sujeto y que ha sido determinado, en primer luga r, por la culpa, en
tanto norma general y supletoria de responsabilidad, y, en su caso, conforme a las disposiciones
normativas que reglan hipótesis de responsabilidad objetiva. Estas conclusiones son el fruto de
un acucioso análisis doctrinario y jurisprudencial. Sin embargo, en razón de la extensión limitada,
el texto se centra fundamentalmente en el análisis doctrinario, realizando un reenvío g eneral a
4 BARROS (2006), pp. 975 y ss.; SCHOPF (2017), pp. 61 y ss.
5 Aunque un sector de la doctrina nacional coincide en torno a que el caso fort uito exige también la “exterioridad” (por todos,
BRANTT (2009), pp. 39-102; BRANTT (2010), p p. 51 y ss., TA PIA (2019), p. 117 y ss.), el análisis se limita a la imprevisibilidad e
irresistibilidad por tres órdenes de razones: (i) porque constituyen los únicos requisitos enunciados en la definición legal de la
institución; (ii) porque corresponden a los elementos que tradicionalmente han configurado la eximente caso fortuito o fuerza
mayor, desde el derecho rom ano en adelante; y (iii) porque si bien la exterioridad resulta didácticamente útil para explicar qu e el
hecho no puede deberse a un riesgo que el deudor (en sentido técnico) deba soportar, lo cierto es que esta utilidad se difumina, en
la medida en que, tal y c omo espero demostrar en lo sucesivo, es justamente en esa dirección que apuntan las exigencias clásicas
de hecho imprevisto e irresistible.
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