Casación en el fondo, 10 de octubre de 2002. Tolorza Tolorza, Luis O. con Cortés Olivares, Bernardo - Núm. 4-2002, Diciembre 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218867429

Casación en el fondo, 10 de octubre de 2002. Tolorza Tolorza, Luis O. con Cortés Olivares, Bernardo

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas239-240

Page 239

En estos autos rol Nº 29.023 del Juzgado de Letras de La Ligua, don Luis Orlando Tolorza Tolorza demandó en procedimiento sumario, conforme al artículo 6807 del Código de Procedimiento Civil, a don Bernardo Cortés Olivares, solicitando, entre otras peticiones, su condena al pago del valor de 4 letras de cambio vencidas entre el 30 de agosto y el 30 de diciembre de 1994 y al pago del valor de 2 cheques protestados, respectivamente, el 24 de octubre y el 1 de junio de 1994. El demandado opuso la excepción de prescripción del artículo 98 de la Ley 18.092 y, en cuanto al fondo, adujo que no tiene ninguna obligación vigente con el actor. La juez de este tribunal, por sentencia de 29 de octubre de 1999, rechazó la excepción de prescripción y acogió parcialmente la demanda, condenando al demandado al pago de $ 4.735.681, correspondientes al valor de esas 4 letras de cambio y al pago de $ 2.647.250, relativos al valor de los 2 cheques aludidos. La Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de 22 de junio de 2001, revocó ese fallo sólo en cuanto acoge la demanda en los aspectos reseñados, declarando –en cambio– que se la rechaza en esa parte. Para decidir de ese modo, se argumentó que el actor no probó la obligación que pretende y que las letras y pagarés acompañados no bastan para ese fin. En todo lo demás, confirmó el fallo de primer grado.

En contra de esta última sentencia, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 1698 del Código Civil, en relación con su artículo 2515. Asevera en primer término que, al estar prescritas las acciones emanadas de los documentos que esgrime, significa que se transformaron en ordinarias y que, por lo mismo, pudo cobrarlos, en procedimiento sumario. Enseguida, aduce que el único punto de prueba fijado en la resolución respectiva se refería a la prescripción alegada por el demandado y que, por lo tanto, para el juez de primer grado estaba probada la obligación, motivo por el que carecería de todo sustento la conclusión vertida en el fallo en cuanto a que no la acreditó. Añade que, en todo caso, las letras y los cheques referidos importan una manifestación de voluntad de obligarse al pago y que, por consiguiente, involucran un reconocimiento de la obligación.

  2. Que, como se sabe, el artículo 1698 inciso primero del Código Civil regla la distribución de la carga...

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