Título III: Comunidades de aguas - Capítulo V - Estudio de las Aguas - Libros y Revistas - VLEX 951352676

Título III: Comunidades de aguas

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ESTUDIO DE LAS AGUAS
TÍTULO III
COMUNIDADES DE AGUAS
PÁRRAFO I
ANTECEDENTES GENERALES
Para que exista una Comunidad de Aguas es necesario un
supuesto de hecho, cual es la existencia de dos o más perso-
nas que tengan derechos de aprovechamiento en las aguas de
un mismo canal, embalse, o aprovechen las aguas de un mismo
acuífero. (24)
Como ya lo señalamos, esta es la noción básica de la cual se
derivan los conceptos de Asociación de Canalistas, cuando esta
comunidad dice relación con las aguas que corren por cauces
articiales y las Juntas de Vigilancia que son las referidas a los
cauces naturales de una misma cuenca u hoya hidrográca.
Sin embargo, no basta el hecho jurídico de que exista una
comunidad de este tipo para que estemos frente a una Comu-
nidad de Aguas como Organización de Usuarios, ya que para
ello, además, se requiere que los comuneros reglamenten la co-
munidad que existe entre ellos en la manera que el Código de
Aguas preceptúa, ya que mientras no se registre la Comunidad
de Aguas en el Registro de Organizaciones de Usuarios de la Di-
rección General de Aguas, no puede entenderse organizada la
comunidad.
De este modo, y analizando lo establecido en el artículo 187
del Código de Aguas las Comunidades de Aguas podemos clasi-
(24) Gabriel Muñoz G., ob. cit., pág. 149.
ALBERTO GUZMÁN A. / ERNESTO RAVERA H.
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carlas en dos tipos; Comunidades Organizadas y Comunidades
no Organizadas.
Para que a una Comunidad la podamos caracterizar como
Organizada, debe cumplir determinados requisitos:
1. Debe haberse constituido por escritura pública (Art. 187).
2. Debe haberse registrado en la Dirección General de Aguas
(Art. 196 inciso 1º); y
3. Haberse inscrito en el Registro de Aguas del Conservador de
Bienes Raíces respectivo (Art. 196 inciso 2º y Art. 114 N° 1
y 2).
Cumplido este requisito gozarán de personalidad jurídica y
se le aplicarán las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del
Código Civil, salvo los Arts. 560, 562, 563 y 564.
Debemos recordar, a la luz del artículo 196 inciso 2º recién
señalado, que para poder inscribirla en el Registro de Aguas del
Conservador de Bienes Raíces respectivo, es necesario que previa-
mente haya sido registrada en la Dirección General de Aguas.
Estamos, por otro lado, en presencia de una comunidad no
organizada cuando dos personas utilizan el agua de un determi-
nado canal sin cumplir los requisitos mencionados anteriormen-
te, vale decir, nos encontramos frente a una situación meramen-
te de hecho.
Cabe señalar, además, que el Código de Aguas no contiene
ninguna norma que aplique sus reglas estatutarias a las comu-
nidades de agua no organizadas, reemplazando en forma suple-
toria la voluntad de los comuneros renuentes a cumplir con los
principios del Código relativos a la organización de la Comunidad
de Aguas.
En este último aspecto, el Código se aparta de los anteriores
cuerpos legales, dejando de este modo un gran vacío y acarrean-
do muchos problemas a las Comunidades de hecho (muchísimas
en nuestro país), las que por no estar legalmente organizadas
y por no tener un estatuto legal que supla los vacíos a su falta
de organización, se ven desprovistas del necesario respaldo legal
para ejercer las funciones administrativas y jurisdiccionales in-
dispensables para la adecuada ordenación en la distribución de
las aguas y la conservación y explotación de las obras comunes.

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